Decreto 130/75 (Casi todos los Empleados de Comercio)2/2

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Sebasg1973

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CAPITULO VI

Horarios

Art. 47º.- En los establecimientos en que existieran distintos horarios de trabajo, se procurará que el personal más antiguo pueda escoger el horario de su preferencia, toda vez que se produzcan cambios en las dotaciones, que posibiliten ese desplazamiento. Igual tratamiento se otorgará al personal que cursa estudios universitarios, secundarios o técnicos en establecimientos oficiales o privados autorizados, siempre que acrediten debidamente tal circunstancia.
Art. 48º.- Los serenos que desempeñen sus funciones sin marcación de reloj de control de sereno y que no realicen otra tarea tendrán una jornada de trabajo que no excederá de 12 horas corridas, debiendo proporcionárseles un lugar adecuado para descansar. En el caso del sereno que realiza su función con marcación de reloj de control de sereno o que realiza otras tareas, con o sin marcación de reloj la jornada diaria de labor no podrá exceder de 8 horas si
fueran corridas.

CAPITULO VII


Salubridad, higiene y seguridad.

Art. 49°.- En lo referente a la salubridad, higiene y seguridad, las partes se ajustarán a las
disposiciones legales que regulen estos aspectos.
Asimismo, constituirán una comisión de estudio, a efectos de adecuar la aplicación de aquella
legislación en lo que considere necesario respecto de los trabajadores comprendidos en este
convenio.
Se fija como plazo de actuación el de 180 días a partir de la homologación del presente
convenio.

Art. 50°.- Queda prohibido ocupar a mujeres y menores en trabajos que revisten carácter
penoso, peligroso o insalubre.
Art. 51°.- En todo lugar de trabajo existirá un botiquín con los elementos necesarios para
primeros auxilios.
Art. 52°.- En todos los casos, los establecimientos deberán contar con elementos
indispensables que aseguren condiciones adecuadas de luz, ventilación y calefacción
suficiente, en los lugares de trabajo.
Art. 53°.- Las empresas deberán contar con baños para uso de su personal, los que estarán
provistos con los elementos necesarios para cumplir su función, incluyendo los de limpieza que
puedan ser requeridos por las características del trabajo (toalla, jabón, pomadas o líquidos
removedores).
Art. 54°.- En todo lugar de trabajo deberá existir agua potable y se posibilitará la instalación de
bebederos para uso del personal.

CAPITULO VIII


Condiciones Generales de Trabajo

Art. 55°.- En los casos en que por razones de horario o circunstancias del trabajo el personal
lleve su propia comida, se procurará habilitar lugares en condiciones adecuadas de higiene,
confort y aseo destinados a tal fin. Los regímenes de comedores existentes serán mantenidos
como en la actualidad.
Art. 56°.- Todo el personal gozará en forma rotativa por la tarde de 15 minutos diarios para la toma de refrigerios. Durante dicho lapso el empleado podrá hacer abandono del establecimiento u optar por tomarlo en la empresa, cuando ésta dispusiera de cafetería, comedor o lugar equivalente instalado. Este intervalo se considerará comprendido dentro de la jornada normal de trabajo. En ningún caso la presente disposición modificará y/o alterará los usos y costumbres existentes en la materia que sean más beneficiosos al trabajador, pero no se acumularán.
Art. 57°.- No podrá existir dentro del ámbito de esta Convención Colectiva, personal jornalizado permanente.
Art. 58°.- Las empresas facilitarán a sus trabajadores la adquisición de las mercaderías o productos que expendan con una reducción monetaria con respecto a los de venta al público.
Art. 59°.- El empleado preavisado de conformidad a la ley 20.744 que consiguiera una nueva ocupación, podrá retirarse del empleo sin perjuicio del cobro de haberes que se le adeudaren, tiempo de preaviso trabajado, e indemnizaciones correspondientes, debiendo comunicar dicha circunstancia telegráficamente a su empleador.
Art. 60°.- El personal que cumpla funciones de cajero/a, deberá ser provisto en todo momento del cambio necesario, dispondrá de asiento con respaldo, tendrá el tiempo que requiera para sus necesidades fisiológicas y durante esas ocasionales ausencias conservará en su poder las llaves de la caja, la que no podrá ser controlada ni abierta por nadie sin su presencia.
Art. 61°.- El trabajador mantendrá el derecho a continuar percibiendo sus remuneraciones por todo concepto en los casos en que -por razones imputables a la empresa- le fueran canceladas a la misma temporariamente -total o parcialmente- las habilitaciones requeridas para realizar sus actividades. En tales casos el empleador podrá asignarle tareas de categorías y salarios equivalentes a la suya.
Art. 62°.- El trabajador mantendrá el derecho a continuar percibiendo sus remuneraciones por todo concepto en los casos en que -por razones imputables a la empresa- le fueran cancelados al mismo temporiamente las habilitaciones requeridas para realizar sus funciones en la
empresa. En tales casos el empleador podrá asignarle tareas de categoría y salarios equivalentes a la suya.
Art. 63°.- No será obligatorio para los trabajadores comprendidos en la presente Convención el uso de saco o chaquetilla durante la temporada estival, cuando las condiciones ambientales del lugar de trabajo así lo justifiquen.
Art. 64°.- Las empresas habilitarán armarios o guardarropas para uso exclusivo de los empleados, los cuales no podrán ser abiertos por aquéllos sin la presencia del empleado/a; salvo cuando la falta de espacio haga totalmente imposible su cumplimiento, circunstancia debidamente comprobada por la autoridad de aplicación.
Art. 65°.- La limpieza de máquinas y/o herramientas deberá practicarse dentro de la jornada normal de trabajo, cuando dicha limpieza sea realizada por el personal que las utiliza.

CAPITULO IX


Provisión de Indumentaria y Utiles de Trabajo

Art. 66°.- El empleador hará conocer fehacientemente al empleado u obrero las condiciones
referentes a provisión de uniformes y/o ropa de trabajo para el desempeño de sus tareas. En
caso de que dichas prendas sean de uso obligatorio, serán provistas por el empleador a su
exclusivo cargo. En el caso de ropa de trabajo si su uso es obligatorio el empleador proveerá 2
equipos por año.
Art. 67°.- El empleador proveerá los útiles, materiales y demás elementos de trabajo
destinados al nornal desenvolvimiento de la empresa, como así también los elementos
necesarios para la seguridad y protección de la salud del personal. En estos casos, la provisión
de equipos adecuados será obligatoria al igual que su uso. Así por ejemplo, deberá proveerse
con carácter obligatorio botas de seguridad al personal que presta servicios en usinas; botas de
goma al que se desempeñe en ambientes húmedos; equipos completos de abrigo -botas con
suela de madera, tricota de lana, saco de cuero y pasamontañas- al que cumpla tareas en
cámaras frigoríficas; guantes de goma para el que utilice agua en sus tareas; guantes de cuero
para el que manipulee cajones u otros elementos riesgosos; y en general, los que resulten
adecuados y/o necesarios a la labor de que se trate. El empleador procurará también
elementos de protección contra lluvia al personal que por sus tareas deba trabajar a la
intemperie.
Al personal de servicios fúnebres que por sus tareas le resulte necesario le serán provistos,
guantes, máscaras protectoras y calzado con suela de goma para capilleros y choferes.
La negativa a trabajar por falta de provisión de los elementos requeridos no será causa de
sanción de ninguna naturaleza ni de descuento de haberes, pero no eximirá a la empresa de
responsabilidad por las consecuencias (enfermedad o accidente que pudiera resultar de tal
carencia).
Art. 68°.- En los uniformes del personal no se podrá hacer agregados (aplicaciones, bordados,
etc.) que importen publicidad de mercaderías ni productos, pero esta restricción no comprende
la leyenda que identifica a la empresa, siempre que no signifique esa inscripción una alteración
en la discreción de la vestimenta o implique una ridiculización de la misma.

CAPITULO X


Accidentes y Enfermedades

Art. 69°.- En caso de accidente del trabajo o enfermedad profesional, el trabajador tendrá derecho a la percepción íntegra de sus haberes, desde el primer día de ocurrido el hecho como si no hubiera interrupción de la prestación de servicios.
Art. 70°.- El empleado quedará eximido de su obligación de avisar o hacer avisar su ausencia por enfermedad ante la imposibilidad originada en causas debidamente justificadas que impidan su comunicación al empleador. Igual temperamento se adoptará en caso de accidente.
Art. 71°.- El empleado que por prescripción médica debidamente comprobada por el empleador, debiera cambiar de tareas será destinado a una función existente que contemple tal impedimento. Este cambio de tarea subsistirá mientras duren las causas que originaron el mismo.

CAPITULO XI


Embarazo y Maternidad

Art. 72°.- No podrá requerirse a la mujer en estado de embarazo la realización de tareas que impliquen un esfuerzo físico susceptible de afectar la gestación, tales como levantar bultos
pesados, o subir y bajar escaleras en forma reiterada .
Art. 73°.- Durante el embarazo la empleada tendrá derecho a que se le acuerde un cambio provisional de tareas y/u horario, si su ocupación habitual perjudica el desarrollo de la gestación según certificación médica. En caso de discrepancia fundamental entre los profesionales de las partes, se estará a lo que dictamine la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación o en su defecto las autoridades provinciales o municipales pertinentes.

CAPITULO XII


Vacaciones.

Art. 74°.- Los empleadores concederán las vacaciones fijadas por la ley 20.744, de acuerdo con sus disposiciones.
En los casos de que se trate de cónyuges e hijos menores de 18 años, que trabajen en el mismo o distinto establecimiento, se les propondrá que gocen su período de licencia en fechas coincidentes, siempre que ello no perjudique notoriamente el normal desenvolvimiento del o de los establecimientos.
En todos los casos, se comunicará a los interesados la fecha en que gozarán las vacaciones
con 60 días de anticipación.
Art. 75°.- El personal que tenga hijos en la escuela primaria, tendrá preferencia con relación al resto, para que el otorgamiento de las vacaciones tenga lugar durante la época de receso de las clases, sin perjuicio de cumplir las disposiciones legales vigentes.

CAPITULO XIII


Día del Empleado de Comercio.

Art. 76°.- Queda instituido por la presente Convención el día 20 de setiembre de cada año como "Día del empleado de comercio" rigiendo para esta fecha las normas establecidas para los feriados nacionales. Asimismo, se procurará que lo normado sobre el particular en esta Convención tienda a unificarse en todo el país evitando duplicaciones.

CAPITULO XIV


Regímenes de Licencias y Permisos Especiales

Art. 77°.- El empleado tendrá derecho a 12 días de licencia corridos por casamiento, con goce total de sus remuneraciones, en la fecha en que el mismo determine, pudiendo, si así lo decidiere, adicionarlo al período de vacaciones anuales.
El empleado tendrá derecho a 1 día de permiso sin pérdida de remuneración por todo concepto para trámites prematrimoniales.
Le corresponderá al empleado 1 día de licencia por casamiento de hijos.
Art. 78°.- El empleador otorgará sin goce de remuneraciones licencia por hasta 30 días por
año, por enfermedad de cónyuge, padres o hijos que requiera necesariamente la asistencia
personal del empleado, debidamente comprobada esa circunstancia mediante el mecanismo
del Art. 227 de la ley 20.744.
Art. 79°.- El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, 4 días corridos de
licencia por fallecimiento de padre, hijos, cónyuges o hermanos/as, debidamente comprobado.
Cuando estos fallecimientos ocurrieran a más de quinientos kilómetros, se otorgarán 2 días
corridos más de licencia, también paga, debiendo justificar la realización del viaje.
Art. 80°.- El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, 2 días de licencia
corridos, por fallecimiento de abuelos, padres o hermanos políticos o hijos del cónyuge
debidamente justificado el fallecimiento.
Art. 81°.- El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, 2 días hábiles por
nacimiento de hijos.
Art. 82°.- El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, la jornada completa
de licencia al trabajador cuando éste concurra a dar sangre, debiendo presentar la certificación
fehaciente que lo acredite
Art. 83°.- El empleador concederá, con goce total de remuneraciones 2 días corridos de
licencia al empleado que deba mudarse de vivienda, debidamente justificado.
Art. 84°.- El empleador otorgará autorización con goce total de sus remuneraciones al
empleado que por situaciones o emplazamientos personales con carácter de carga pública,
deba comparecer ante reparticiones oficiales, debiendo presentar la certificación fehaciente
que lo acredite.
Art. 85°.- El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, l0 días de licencia
como máximo, por año, para los estudiantes secundarios, a efectos de preparar sus materias y
rendir exámenes, fijándose el ciclo lectivo normal según las especialidades que se cursen y
debiendo justificar la rendición de exámenes mediante la certificación de la autoridad
educacional correspondiente. Esta licencia, a solicitud del empleado/a, podrá acumularse al
período ordinario de vacaciones anuales.
Art. 86°.- El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, 20 días de licencia
como máximo, por año, para los estudiantes universitarios a efectos de preparar sus materias y
rendir exámenes, pudiendo solicitar hasta un máximo de 4 días por examen, fijándose el lapso
completo en 7 años y debiendo justificar la rendición de exámenes mediante la certificación de
la autoridad educacional correspondiente. Cuando en el año se excediera de 5 exámenes sin
repetirlos se otorgarán 4 días más de licencia con goce de remuneraciones. Estas licencias así
establecidas a solicitud del empleado/a, podrán acumularse al período ordinario de vacaciones
anuales.
Art. 87°.- El empleador remunerará al personal que deba cumplir las exigencias de la
revisación médica militar hasta 2 días corridos. Cuando se requiera más de este término
deberá ser justificado fehacientemente por la autoridad pertinente.
Art. 88°.- El empleado que en carácter de reservista sea incorporado transitoriamente a las
Fuerzas Armadas de la Nación, como oficial o suboficial, tendrá derecho a hacer uso de
licencia sin goce de sueldo, mientras dure su incorporación.
Art. 89°.- Al personal que cumpla el servicio militar incorporado a la Policía Federal o en la
Prefectura Naval Argentina, se le concederá licencia sin goce de sueldo de conformidad con lo
establecido en el Decreto 4216/54.
Art. 90°.- A solicitud del empleado, el empleador le otorgará 1 hora de licencia mensual con goce total de remuneraciones al efecto de realizar sus compras en aquellos lugares donde la discontinuidad y uniformidad de los horarios imposibilitara al mismo para concretar sus adquisiciones.
Las empresas dispondrán la fecha y horarios que consideren más adecuados para su otorgamiento como asimismo la rotación necesaria que no interfiera el normal desenvolvimiento de las tareas.
La liquidación se efectuará en caso en que haya remuneración variable sobre el promedio hora del día en que se haga uso de ese derecho.


CAPITULO XV


Representación Gremial y Relaciones Laborales

Art. 91°.- Donde hubiere delegados gremiales, estos, a efectos de cumplir con sus funciones específicas, podrán trasladarse de un lugar a otro del establecimiento, debiendo previamente comunicarlo a su superior inmediato. Dichos representantes gremiales cuidarán que en oportunidad del cumplimiento de sus funciones no se altere la normal marcha del establecimiento. Los empleadores otorgarán toda licencia gremial que le sea requerida por la organización sindical respectiva a los representantes gremiales.
Art. 92°.- En oportunidad de realizarse la audiencia previa para el caso de aplicación de medidas que afecten al personal podrán estar presentes los delegados del personal para que éstos se informen.
Art. 93°.- Toda suspensión o medida disciplinaria será informada al delegado del personal procurando en lo posible hacerlo en forma previa. De igual modo se procederá respecto a medidas adoptadas por supuesta comisión de una irregularidad por un empleado.
Art. 94°.- La representación gremial del establecimiento tomará intervención en todos los problemas laborales que afecten total o parcialmente al personal, para ser planteados en forma directa ante el empleador o la persona que éste designe.
En las reclamaciones de tipo individual intervendrán los delegados del personal a solicitud del empleado, si éste no hubiere obtenido satisfacción de la patronal en su reclamo personal.
Art. 95°.- Las empresas deberán instalar, en lugar adecuado un tablero o pizarra, que será utilizado por los representantes sindicales para efectuar comunicaciones al personal. .
Art. 96°.- La representación gremial y el empleador o sus representantes establecerán de común acuerdo las fechas y la hora de iniciación de la reunión en las cuales considerarán los asuntos sometidos respectivamente por las partes. Las reuniones podrán ser semanales y se desarrollarán dentro del establecimiento y en horas de trabajo. Para realizar las reuniones semanales, los casos a considerar se presentarán por escrito con una anticipación de 48 horas hábiles. De existir problemas de carácter urgente que deban tratarse de inmediato porque el retraso de la solución pudiera ocasionar perjuicios a cualquiera de las partes, se realizarán reuniones extraordinarias. De cada reunión se labrará un acta que concrete los asuntos tratados y las conclusiones a que se llegue.

CAPITULO XVI


Seguro de Vida

Art. 97°.-
a) Asignación e importe: el personal sin límite de edad, que preste servicios en
establecimientos comprendidos en el ámbito de este Convenio Colectivo de Trabajo, será
beneficiado con un seguro de vida colectivo obligatorio, que cubrirá por la suma de $a ... (*) los
riesgos de muerte o incapacidad total y permanente, cualquiera que fueren sus causas
determinantes y el lugar en que ocurran (dentro o fuera del lugar de trabajo y dentro o fuera del
país). En el caso de aquellos empleados que se hallan en relación de dependencia con dos o
más empleadores, este seguro deberá ser contratado por el empleador con el cual registre
mayor antigüedad;
b) Distribución del pago de la prima: el pago de la prima de este seguro está a cargo de los
empleadores hasta la suma de $a ... (*) y a cargo de los empleados los $a ... (*) restantes;
c) Carácter del beneficio: déjase establecido que este seguro de vida es totalmente
independiente de cualquier otro beneficio que por leyes vigentes o que se dictaren en el futuro,
pudiera corresponder al empleado;
d) Contratación del seguro: la contratación de este seguro de vida colectivo obligatorio la hará
el empleador por intermedio de cualquier institución o empresa autorizada por las leyes
específicas vigentes en la materia. Queda prohibido el autoseguro. Asimismo queda
absolutamente prohibida la designación del empleador como beneficiario del seguro, en cuyo
caso el siniestro será liquidado conforme con las condiciones generales de la póliza para el
caso de falta de designación del beneficiario;
e) Retenciones y pagos: a los efectos del pago de las sumas que en concepto de prima
corresponden al personal, los empleadores actuarán como agentes de retención, obligatorios, a
cuyo efecto se los autoriza a practicar los correspondientes descuentos de las remuneraciones
de sus personales. Esta autorización se hace extensiva a las sumas a pagar por prima de
ampliaciones voluntarias y/o seguros sociales que correspondan depositar por adhesión
voluntaria a los mismos.
f) Incorporaciones especiales: los personales no afectados por esta Convención Colectiva de
Trabajo que actúen en las empresas comprendidas, así como los empleadores de las mismas,
podrán incorporarse al régimen si así lo solicitaren y en un todo de acuerdo con la
reglamentación a dictarse por el mismo.

CAPITULO XVII


Aportes y contribuciones

Art. 98°.- Los empleadores efectuarán un aporte adicional al actual del 8,50% sobre los salarios de los empleados comprendidos en el presente convenio con destino a la obra social que el gremio brinda a sus afiliados. Dicho aporte será depositado a favor de O.S.E.C.A.C.
conforme a la ley 19.772.
Art. 99°.- Lo acordado en el presente Convenio no podrá ser invocado a los fines de la interpretación y aplicación de los Decretos Leyes 18.610 (t.o. 1971 ) y 19 772.
Art. 100°.- Aportes con fines sindicales: los empleadores procederán a retener el 2 % de los haberes del personal comprendido en el presente Convenio. Este aporte mantiene idéntica característica y destino al instituido por el párrafo tercero del Art. 34 del convenio 17/73.
Estos importes serán depositados por el empleador, dentro de los 15 días de su retención, a la orden de la filial de la Confederación General de Empleados de Comercio correspondiente al ámbito geográfico de la sede empresaria, en la cuenta que aquélla indique.
Las empresas con sucursales que así lo deseen podrán proceder de esa misma manera, previa comunicación de ello a la filial respectiva. La Confederación General de Empleados de Comercio deberá transferir a las filiales incluidas en este último supuesto los importes que le
correspondan. Los depósitos y transferencias se efectuarán en los plazos determinados por el Decreto Ley 18.610 (t.o. 1971 ) y el Decreto 1.967/70.
Déjase establecido que el 20 % de los importes recaudados serán destinados a la Confederación General de Empleados de Comercio.
En las zonas donde no exista filial, tales importes deberán ser depositados en la cuenta que indique la Confederación General de Empleados de Comercio.
En todos los casos el empleador deberá acompañar una nómina detallada del personal al que
correspondan las retenciones efectuadas.
Art. 101°.- Las empresas retendrán por el sistema de planillas las cuotas sindicales de los asociados u otras contribuciones, de acuerdo a la legislación vigente, importes que serán ingresados a las filiales correspondientes a la Confederación General de Empleados de Comercio en los casos y forma que dichas filiales lo soliciten.

CAPITULO XVIII


Instituto Nacional de Capacitación Profesional y Tecnológico Para Empleados de

Comercio
Art. 102.°.- Créase el Instituto Nacional de Capacitación Profesional y Tecnológico para Empleados de Comercio (INCAPTEC), que tendrá a su cargo la orientación y capacitación profesional de los empleados de comercio.
Dicho organismo se financiará con un aporte a cargo de los empleadores de $a. ... (*) mensuales por cada empleado comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo.
En el término de 180 días a partir de la homologación del presente Convenio la Confederación General de Empleados de Comercio instrumentará la reglamentación y puesta en marcha de este Instituto a través de los organismos competentes.

CAPITULO XIX


Organismos Paritarios Especiales

Art. 103°.- Se constituye una comisión de carácter paritario que tendrá por objeto estudiar la factibilidad de un régimen que contemple la situación en orden a la estabilidad en el empleo, para los empleados de comercio que cuenten con más de 45 años de edad y más de 13 años
de antigüedad en la empresa. La comisión deberá expedirse en el término de 180 días.
Art. 104°.- Comisión de salubridad, higiene y seguridad. La comisión de salubridad, higiene y seguridad se constituirá de acuerdo a lo establecido por el Art. 49 de la presente Convención Colectiva y tendrá las funciones que allí se establecen.
Art. 105°.- En caso que cumplido el plazo fijado para el funcionamiento de las comisiones previstas en los arts. 103 y 104 los temas sobre los cuales no se haya arribado a acuerdo, no serán pasibles de laudo.
Art. 106°.- Dentro de los 30 días de suscrito el presente convenio, se constituirá la comisión paritaria de interpretación del mismo, la que estará integrada por igual número de
representantes titulares y suplentes designados por las partes signatarias. Ambas partes podrán designar asesores. Esta comisión será el organismo de interpretación de la presente Convención en todo el ámbito del país y su funcionamiento se ajustará a los términos de la ley 14.250 y su reglamentación, e intervendrá en las cuestiones que puedan plantearse respecto de la calificación del personal en función de las categorías incluidas en este convenio.

CAPITULO XX


Certificado de Trabajo.

Art. 107°.- La empresa estará obligada a otorgar un certificado de trabajo dentro de los 3 días de la incorporación del empleado, en el que se hará constar la fecha de ingreso, la categoría, el nombre de la razón social, el domicilio de la misma y el sueldo convenido si fuera superior al correspondiente a su categoría.
(*) Importes omitidos.-
 
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