Fallo de la Corte Suprema sobre ley de tarjetas de crédito

Sebasg1973

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Fallo de la Corte Suprema sobre la ley de tarjetas de crédito

O. 180. XXXVI.
Organización Veraz S.A. c/ E.N. P.E.N. M° E. y O.S.P. s/ amparo ley 16.986.

Buenos Aires, 6 de marzo de 2007
Vistos los autos: "Organización Veraz S.A. c/ E.N. P.E.N. M° E. y O.S.P. s/ amparo ley 16.986".
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la demanda que perseguía la declaración de inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 25.065 en cuanto prohíbe a las entidades emisoras de tarjetas de crédito informar a las bases de datos de antecedentes financieros personales sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito en situaciones de incumplimiento, la actora interpuso recurso extraordinario (fs. 476/528) el que previa sustanciación, fue concedido a fs. 536.
2°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 420/422 vta.), al confirmar la sentencia de la anterior instancia (fs. 369/376 vta.), rechazó el amparo.
Para así resolver, el tribunal a quo, en primer término, hizo suyos los fundamentos del fallo del juez anterior en grado, según los cuales el derecho constitucional de trabajar y ejercer industria lícita no se halla exento de determinadas regulaciones o limitaciones como la del citado art. 53, el cual supone "un razonable ejercicio del poder de policía en salvaguarda de intereses de orden general que involucran los derechos de los usuarios y de los eventuales destinatarios de la información" (fs. 375 vta.). Puntualizó que la norma impugnada procura preservar a los usuarios de que al quedar en mora "sean incluidos inmediatamente en bases de datos en atención a la naturaleza y características propias del contrato y el contexto que promueve el uso de las tarjetas de crédito" (fs. 374). De igual modo, consideró que no se halla conculcada la libertad de expresión, pues ésta, al aludir a la difusión y expresión de pensamientos, ideas o valores no comprende a la "mera información sobre aspectos comerciales", más allá de que la ausencia de información sobre los deudores en todo caso comprometería a los afectados por la falta de aquélla y no a la actora.
A ello el tribunal de alzada añadió que Organización Veraz S.A. no ha acreditado el perjuicio que le ocasionaría la aplicación de la norma impugnada, y que no advertía la existencia de una lesión a los derechos constitucionales invocados por aquélla.
3°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia y validez de normas federales y lo resuelto por el superior tribunal de la causa es contrario al derecho que la recurrente sustentó en esas disposiciones (art. 14, inc. 3° de la ley 48).
4°) Que la empresa actora persiguió en autos la declaración de inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 25.065. La ley en cuestión regula diversos aspectos vinculados con el sistema de Tarjetas de Crédito, Compra y Débito y las relaciones entre el emisor y titular o usuario y entre sus previsiones, el referido artículo dispone que "Las entidades emisoras de tarjetas de crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las 'bases de datos de antecedentes financieros personales' sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina". A su juicio, la prohibición transcripta resultaría violatoria de las garantías de los arts. 14, 17, 19, 32 y 43 de la Constitución Nacional, y de los tratados enumerados por el art. 75, inc. 22.
5°) Que en su dictamen de fs. 542/546 el señor Procurador General de la Nación entiende que el dictado de la ley 25.326 de Protección de Datos Personales —de fecha posterior a la decisión recurrida— que no contiene semejante prohibición, ha importado dejarla sin efecto en los términos de la doctrina de Fallos: 317:1282; 319:2185 y 320:2609.
6°) Que este Tribunal no comparte la conclusión precedentemente reseñada, pues ella no se compadece con sus precedentes en materia de derogación implícita o tácita de la ley, ni con su doctrina sobre interpretación legislativa.
En efecto, ha dicho reiteradamente esta Corte que para que una ley derogue implícitamente disposiciones de otra, es necesario que el orden de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de aquélla (Fallos: 214:189: 221:102; 258:267; 260:62; 295:237; 318:567, entre muchos otros). Ello, porque la derogación de las leyes no puede presumirse (Fallos: 183:470).
Del mismo modo, el Tribunal ha afirmado que como norma "una ley general no es nunca derogatoria de una ley o disposición especial, a menos que aquélla contenga alguna expresa referencia a ésta o que exista una manifiesta repugnancia entre las dos en la hipótesis de subsistir ambas y la razón se encuentra en que la legislatura que ha puesto toda su atención en la materia y observado todas las circunstancias del caso y previsto a ellas, no puede haber entendido derogar por una ley general superior, otra especial anterior, cuando no ha formulado ninguna expresa mención de su intención de hacerlo así. 185. U.S. 88. Como corolario de la doctrina, según la cual, debe Blakstone, (Interpretation of Laws, 116), las derogaciones implícitas no son favorecidas, ha llegado a sentarse como regla en la interpretación de las leyes que una ley posterior de carácter general sin contradecir las cláusulas de una ley especial anterior, no debe ser considerada como que afecta previsiones de la primera a menos que sea absolutamente necesario interpretarlo así por las palabras empleadas" (Fallos: 150:150). En el mismo sentido puede citarse el precedente de Fallos: 321:2413, voto del juez Petracchi.
7°) Que en el caso no parece prudente interpretar que exista la mencionada incompatibilidad. Para arribar a tal conclusión deberá partirse necesariamente de una de las pautas interpretativas de mayor arraigo en la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se supone en el legislador y por esto se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 312:1614).
A la luz de tal principio corresponde estudiar entonces si la prohibición cuestionada dirigida a las entidades emisoras de tarjetas de crédito resulta compatible con registro del dato por parte de los bancos de datos. Y desde este ángulo, la conclusión afirmativa se impone si se tiene en cuenta que nada obsta al registro y almacenamiento de tal tipo de información, en la medida en que sea suministrada a las empresas que se dedican a su registración con la intermediación del Banco Central de la República Argentina, a quien la propia ley 25.065 atribuye el carácter de autoridad de aplicación en todo lo concerniente a los aspectos financieros vinculados a las tarjetas de crédito (ver art. 50, inc. a). En tales condiciones no puede resultar extraño que sea el encargado de recibir la información por parte de las entidades emisoras de tarjetas de crédito y sea quien, a su vez, la suministre a los registros que prestan servicios de información crediticia.
8°) Que no obsta a esta conclusión el hecho de que las normas reglamentarias del decreto 1558/2001 contemplen el registro de los datos en cuestión. En efecto, es sabido que las normas reglamentarias son válidas sólo en la medida en que se ajusten al texto y al espíritu de la ley a reglamentar (Fallos: 311:2339, entre muchos otros).
La derogación tácita de la ley no puede entonces extraerse de una norma de inferior jerarquía, ya que sólo puede producirse —en lo que al caso interesa— entre disposiciones homogéneas (Diez Picazo, Luis María La derogación de las leyes, págs. 285 y sgtes., Ed—. Civitas, Monografías, Madrid 1990). "La derogación tendrá lugar solamente si ha sido estipulada por una autoridad creadora de normas", tal como lo ha afirmado Hans Kelsen ("Derogación" en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Nueva Serie, año VII, número 21, págs. 259 y sgtes.).
Por lo demás, y en lo que a la reglamentación se refiere, no puede pasarse por alto que el Registro Nacional de Bases de Datos previsto por el art. 21 de la ley 25.326 fue creado en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección de Datos, recién mediante la disposición 2/2005, publicada en el Boletín Oficial el 18 de febrero de 2005 y comenzó a funcionar el 19 de mayo de ese mismo año. Hasta esa fecha, la ausencia del registro en cuestión obstaba a que el interesado pudiera controlar —con algún grado de efectividad— la existencia, exactitud, actualidad, etc. de los datos que afectaren su crédito, pues las empresas destinadas a esta finalidad no se encontraban aun inscriptas ante el registro pertinente. De este modo no es exacto que, en los hechos y por la mera sanción de la ley 25.326, la situación fuera diversa de la que el legislador tuvo en cuenta al centralizar la información sobre incumplimientos de pago de saldos de tarjeta de crédito en el Banco Central de la República Argentina.
9°) Que no cabe inferir, por otra parte, que esa ausencia de prohibición en la ley 25.326 haya obedecido a la intención del legislador de derogar la limitación cuestionada al no haberla reiterado en la nueva ley de habeas data.
En efecto, porque en primer lugar, en nuestro país —como en otros— los bancos de datos destinados a recopilar y suministrar información financiera son muy anteriores a toda regulación legal sobre el punto. Baste recordar que en autos la propia actora afirma haber sido fundada en el año 1957. Es evidente que se trata y se trataba de una actividad comercial lícita y legítima que brinda además —y como se ha señalado en el debate parlamentario de la ley de habeas data (ver exposición de los diputados Soria y Castañón, en la sesión del 14 de septiembre de 2000)— un servicio útil a los fines de disminuir los costes de la contratación y otorgar seguridad al crédito.
Sin embargo, es por demás obvio que la proliferación de este tipo de empresas y los potenciales daños a las personas que pueden causar han sido los claros inspiradores tanto de la previsión constitucional del art. 43 como de la ley reglamentaria.
Se sigue de lo expuesto que la actividad de los bancos de datos existía y era lícita antes de la regulación legal introducida por la ley 25.326, y que esta regulación no tuvo por finalidad prioritaria ampliar esa actividad sino, en todo caso, proteger a los titulares de los datos de los posibles errores o abusos que puedan resultar del mecanismo de recolección, almacenamiento y suministro de información.
10) Que a igual conclusión se arriba si se tiene en cuenta los antecedentes parlamentarios de las leyes en cuestión
La ley 25.065 establece normas que regulan diversos aspectos vinculados con el sistema de Tarjetas de Crédito, Compra y Débito, como así también las relaciones entre el emisor y titular o usuario y entre el emisor y proveedor. En ese ámbito y no en el de la regulación de los bancos de datos se inscribe su art. 53 cuya constitucionalidad es materia de la presente causa en cuanto establece —se reitera— la prohibición para "las entidades emisoras de tarjetas de crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las bases de datos de antecedentes financieros personales ‘sobre la situación de incumplimiento de los titulares y beneficiarios de tarjetas’, "sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina".
La citada ley 25.065 fue sancionada el 7 de diciembre de 1998, promulgada parcialmente el 9 de enero de 1999 mediante decreto 15 que entre otras disposiciones vetó el art. 53 transcripto. Sin embargo, el 1º de septiembre de 1999 el presidente del Senado comunicó al P.E.N. que "el H. Senado, en sesión de la fecha, ha considerado la confirmación de la H. Cámara de Diputados de su sanción anterior en la observación parcial al proyecto de ley registrado bajo el Nº 25.065, relacionado con el sistema de tarjetas de crédito, compra y débito, y ha tenido a bien confirmar también la propia por mayoría de dos tercios de votos, quedando así definitivamente sancionado el proyecto según lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Nacional".
La ley de habeas data 25.326 fue por su parte sancionada originalmente por el Senado de la Nación el 26 de noviembre de 1998; la Cámara de Diputados lo hizo el 14 de septiembre de 2000, pero con modificaciones, lo que motivó la nueva intervención y sanción del Senado el 4 de octubre de 2000.
Como se advierte, la contemporaneidad de tratamiento legislativo de ambas disposiciones y, fundamentalmente, la que existe entre la insistencia de ambas cámaras en los términos del art. 83 de la Constitución Nacional respecto del texto cuestionado en autos —ambos de fecha 1° de septiembre de 1999— con el tratamiento legislativo de la ley de habeas data de la que pretende inferirse una derogación tácita del precepto, excluiría esta conclusión porque importaría tanto como presumir la inconsecuencia del legislador: el H. Senado habría dado sanción —en el mes de noviembre de 1998— a un proyecto de ley que derogaría tácitamente una disposición en la que a raíz del veto presidencial, insiste 10 meses después.
11) Que ello establecido, corresponde concluir en la absoluta razonabilidad de la regulación legal cuestionada que tiene la obvia finalidad de preservar la exactitud de los datos registrados, en beneficio de sus titulares y de la seriedad de la información que se pone a disposición del público en general. Del mismo modo, obedece a la necesaria protección del usuario de las tarjetas de crédito que, de lo contrario —esto es, sin la centralización de la fuente de registro— podría verse materialmente imposibilitado de ejercer cualquiera de los mecanismos de control sobre sus datos autorizados por el art. 43 de la Constitución Nacional y transformado entonces un paria en el mundo de las relaciones de crédito.
Por lo expuesto, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto) CARLOS S. FAYT ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI JUAN CARLOS MAQUEDA E. RAUL ZAFFARONI CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA

VO //


// TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.
HIGHTON DE NOLASCO
Considerando:
1°) Que Organización Veraz S.A. promovió acción de amparo con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 25.065 en cuanto prohíbe a las entidades emisoras de tarjetas de crédito informar a las bases de datos de antecedentes financieros personales sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o etapa de refinanciación.
2°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, rechazó el amparo.
Para así resolver, el tribunal a quo, en primer término, hizo suyos los fundamentos del fallo del juez anterior en grado, según los cuales el derecho constitucional de trabajar y ejercer industria lícita no se halla exento de determinadas regulaciones o limitaciones como la del citado art. 53, el cual supone "un razonable ejercicio del poder de policía en salvaguarda de intereses de orden general, que involucran los derechos de los usuarios y de los eventuales destinatarios de la información". Puntualizó que la norma impugnada procura preservar a los usuarios de que al quedar en mora "sean incluidos inmediatamente en bases de datos en atención a la naturaleza y características propias del contrato y el contexto que promueve el uso de las tarjetas de crédito".
De igual modo, consideró que no se halla conculcada la libertad de expresión, pues ésta, al aludir a la difusión y expresión de pensamientos, ideas o valores no comprende a la "mera información sobre aspectos comerciales", mas allá de que la ausencia de información sobre los deudores en todo caso comprometería a los afectados por la falta de aquélla y no a la actora.
La sentencia de cámara añadió asimismo que "la propia amparista reconoce que la información que la norma veda, llega a su conocimiento a través del Banco Central, aunque —según señala— tarde e incompleta" (fs. 420/422). A ello el tribunal de alzada agregó que Organización Veraz S.A. no ha acreditado el perjuicio que le ocasionaría la aplicación de la norma impugnada, y que no advertía la existencia de una lesión a los derechos constitucionales invocados por aquélla.
3°) Que contra tal sentencia la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 476/528 vta., que contestado por el Estado Nacional, fue concedido a fs. 536, y que resulta formalmente admisible en razón de que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia y validez de normas federales y lo resuelto por el superior tribunal de la causa es contrario al derecho invocado por la recurrente con sustento en dichas cláusulas (art. 14, incs. 1° y 3°, de la ley 48). A ello cabe agregar que los agravios deducidos con apoyo en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad habrán de ser tratados en forma conjunta, pues ambos aspectos guardan entre sí estrecha conexidad (Fallos: 321:2764, y sus citas, entre muchos otros).
4°) Que evacuada la vista al señor Procurador General (fs. 541), éste emitió el dictamen que se encuentra agregado a fs. 542/546. Al hacerlo, ponderó en particular el hecho de que encontrándose los autos en la Procuración General se dictó la ley 25.326 de "Protección de Datos Personales" que a su entender constituyó una regulación orgánica y específica en materia de recolección, tratamiento y prestación de los servicios referentes a datos personales, en la que no se prevé la prohibición reseñada en el considerando 1° de la presente, razón por la cual consideró que al resultar incompatible el art. 53 de la ley de tarjeta de crédito 25.065 con el nuevo sistema legal establecido por la ley 25.326 (arts. 4 y 26), se había producido, en el aspecto examinado, la derogación tácita del citado art. 53.
5°) Que este Tribunal, con el fin de garantizar un adecuado ejercicio del derecho de defensa y debido a la necesidad de adecuar sus pronunciamientos a las circunstancias existentes al momento de su dictado, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:670) concedió un plazo de cinco días para que las partes manifestaran "lo que estimen pertinente sobre la validez de la ley 25.326 y su decreto reglamentario" (fs. 547). La actora compartió el criterio del señor Procurador General por considerar que la nueva ley ha producido una derogación "tácita u orgánica" del ordenamiento anterior (fs. 550/557), a lo cual añadió, en defensa de su postura, que el art. 26 del decreto 1558/2001, reglamentario de la nueva ley 25.326, había incorporado una expresa alusión a las "tarjetas de crédito" (fs. 558). En forma coincidente se manifestó el Estado Nacional al expresar que "...la situación fáctico legal que diera lugar a la oportuna posición de mi mandante se ha modificado, toda vez que se encuentra en plena vigencia la nueva ley 25.326...De allí la eventual coherencia de resolución de estos actuados bajo el criterio sustentado por el señor Procurador de esa Excma. Corte Suprema de Justicia atento la nueva normativa que rige en la materia" (fs. 559).
6°) Que las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario y la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio (Fallos: 316:479, entre otros).
7°) Que la nueva normativa no ha tornado abstracto el pronunciamiento de esta Corte Suprema pues, conforme se expresa en los considerandos que siguen, no existe tal derogación orgánica, a lo que cabe agregar que estando en juego el orden público que ambas leyes declaran tutelar (arts. 57 de la ley 25.065 y 44 de la ley 25.326), corresponde un pronunciamiento expreso de este Tribunal.
8°) Que en lo relativo a la incompatibilidad entre el sistema de la ley 25.326 —de protección de datos personales— y la restricción establecida por el art. 53 de la ley 25.065 cabe señalar que esta Corte no comparte el criterio expresado en el dictamen del señor Procurador General.
9°) Que el art. 26 de la ley 25.326 —que regula lo atinente a la "prestación de servicios de información crediticia"—, se limita a expresar, en lo que aquí interesa, que en la prestación de tales servicios "sólo pueden tratarse datos personales de carácter patrimonial" (inc. 1°) y que "pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés" (inc. 2°).
Ninguna referencia contiene dicha norma —ni ninguna otra de la referida ley— que pueda considerarse incompatible con una disposición específica anterior que establece una restricción en lo atinente a un ámbito determinado y circunscripto, como lo es el de las tarjetas de crédito. En consecuencia, no media la "verdadera incompatibilidad" que, en los términos de conocida jurisprudencia de esta Corte, debe caracterizar a las leyes generales para tener por configurada la derogación tácita de una ley especial anterior (Fallos: 214:189; 221:102; 226:270; 260:62; 305:353; 315:1274; 318: 567; 319:2594).
10) Que en el caso de autos cabe asimismo tener en cuenta el escaso plazo transcurrido entre la aprobación de ambos ordenamientos (ley 25.065 —B.O. del 24 de septiembre de 1999— y ley 25.326 —B.O. 2 de noviembre de 2000—) que lleva a concluir que el legislador no pudo haber aprobado en tan corto tiempo dos normas contradictorias, pues la inconsecuencia o falta de previsión en el legislador jamás se presumen (Fallos: 312:1614, entre muchos otros). En efecto, el plazo de catorce meses fue muy breve comparado con el de otros casos de derogación orgánica aceptados por este Tribunal como el de Fallos: 319:2185 (derogación orgánica del decreto ley 8655/63 por la ley 21.932/79, 16 años) y el de Fallos: 320:2609 (en relación a la derogación orgánica del decreto 812/73 por decreto 3318/79 —6 años—), a lo que cabe agregar que en los casos citados en último término, existía una clara superposición entre ambos ordenamientos.
A ello cabe sumar la insistencia del Poder Legislativo —en ejercicio de la facultad prevista en el art. 83 de la Constitución Nacional— frente a la observación del art. 53 de la ley 25.065 por parte del Poder Ejecutivo; es decir, que el Congreso Nacional se pronunció en forma expresa dos veces en el plazo de 9 meses sobre su voluntad de sancionar el art. 53 de la ley de tarjetas de crédito, al insistir y comunicarlo al Poder Ejecutivo por medio del Mensaje del Senado del 1° de septiembre de 1999 (B.O. 24 de septiembre de 1999).
11) Que por otra parte, el silencio del legislador en materia de tarjeta de crédito al aprobar la ley 25.326 no puede interpretarse como su voluntad de derogar el art. 53 de la ley de tarjetas de crédito casi un año después. En el caso, como se expuso en el considerando anterior, el legislador insistió y superó con las mayorías legales una observación —veto parcial— del Poder Ejecutivo Nacional. Tal como sostuvo la doctrina norteamericana, cuando la Corte interpreta el silencio legislativo el riesgo de error y manipulación está siempre presente (confr. Daniel Rotenberg, Congressional Silence in the Supreme Court, University of Miami Law Review, Vol. 47, Nov. 1992, pág. 375).
12) Que por último, tal silencio del legislador tampoco puede suplirse con el decreto reglamentario de la ley 25.326. En ese marco, tampoco obsta a ello lo dispuesto en el art. 26 del decreto 1558/01 —reglamentario de la ley de protección de datos personales—, que menciona a las "tarjetas de crédito", que establece que a los efectos del art. 5, inc. 2°, letra e de la ley, el concepto de entidad financiera comprende a las empresas emisoras de tarjeta de crédito, argumento que la actora esgrimió a fs. 558. Ello es así pues el decreto reglamentario no tiene aptitud para modificar lo dispuesto por una ley anterior. Una interpretación contraria implicaría avanzar sobre la ley, contrariando el marco del art. 99, inc. 2°, de la Constitución Nacional.
13) Que, concordantemente, esta conclusión se ve reforzada al comparar la finalidad de ambas normas. La ley 25.326 tiene por finalidad proteger el honor, la intimidad y otros derechos personalísimos de aquellos registrados en bancos de datos (art. 1°) reglamentando el tercer párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional. De tal modo estableció toda una serie de derechos y obligaciones para quienes tratan datos personales, entre los que se encuentran la prohibición de utilizar los datos con una finalidad distinta a la que motivó su recopilación, la obligación de exactitud, la limitación temporal del registro de datos (art. 4), el consentimiento en ciertos supuestos (art. 5), la notificación del ingreso de datos en registros (art. 6), y las prohibiciones para la cesión de datos y para la transferencia internacional de la información personal (arts. 11 y 12). Asimismo se crea un organismo de aplicación de la normativa (art. 29) y se reglamenta también la acción de protección de datos personales (arts. 33 a 43).
Por su parte, la ley 25.065 reglamenta el contrato de tarjeta de crédito y las relaciones entre los usuarios y emisores. Dentro de este contexto, el art. 53 de la ley 25.065, al prohibir que los datos personales de usuarios de tarjetas de crédito sean cedidos a bases de datos de antecedentes financieros, tiene como finalidad evitar la identificación del deudor y las conocidas consecuencias negativas que genera la difusión de esa información a través de empresas de informes crediticios.
Si bien no surge en forma expresa del debate legislativo, es evidente que la norma impugnada procura evitar que el usuario de tarjeta de crédito —cuando no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación— sea inmediatamente incluido en bases de datos, transformándolo en un "muerto civil".
A mayor abudamiento, se recuerda el caso "Whalen v. Roe" (429 U.S. 589) donde la Corte Suprema de Estados Unidos esbozó los elementos de un derecho constitucional sobre la privacidad de la información. El caso se refería a una ley del Estado de Nueva York que había creado un registro centralizado con los nombres y direcciones de todas las personas que obtenían ciertas drogas recetadas por médicos. Al analizar la regulación estatal —declarada válida en el caso—, la Corte Suprema consideró que esta recopilación de datos personales podía afectar dos intereses. Uno era el interés del individuo en evitar la revelación de asuntos personales; el otro, el interés en poder adoptar en forma independiente decisiones importantes (confr. Joel R. Reidenberg & Paul M. Schwartz, Data Privacy Law. A study of United States Data Protection, Michie, Virginia, 1996, pág. 76).
Hoy en día existen infinidad de registros que acumulan información personal tanto en poder del Estado como de los particulares. Así, es posible enumerar a modo de ejemplo, el registro de juicios universales (decreto 3003/56), el registro nacional de concursos y quiebras (art. 296, ley 24.522), los registros de deudores alimentarios morosos (ley 269 de la ciudad de Buenos Aires, y leyes provinciales concordantes), el registro nacional de reincidencia y estadística criminal (ley 22.117), el registro de la propiedad inmueble (ley 17.801, y leyes provinciales concordantes), el registro nacional de las personas (ley 13.482), el registro de huellas digitales genéticas (resolución 415/2004 del Ministerio de Justicia) y los registros de informes crediticios como el que mantiene la aqui actora. Los intereses que impulsaron la creación de estos registros son muy diversos y atienden a finalidades distintas. Pero en general, la idea detrás de cada registro es centralizar cierta información para que esté accesible y de ese modo se pueda consultar facilitando la toma de decisiones en función de la información que ellos contengan. Estas grandes acumulaciones de datos personales han planteado problemas a los registrados, y una de las formas de resolverlo es estableciendo normas como la del art. 53 de la ley 25.065.
14) Que en virtud de todo lo expuesto en los considerandos anteriores no es posible concluir que exista la incompatibilidad indudable y manifiesta que ha exigido la jurisprudencia de este Tribunal.
15) Que debido a que la nueva normativa de protección de datos personales no ha derogado el art. 53 de la ley 25.065 y por ende no ha tornado abstracto el pronunciamiento de esta Corte Suprema, corresponde analizar los agravios que la apelante plantea en su recurso extraordinario de fs. 476/528.
16) Que la recurrente sostiene que el primer párrafo del art. 53 de la ley 25.065 vulnera el derecho a trabajar y ejercer una actividad lícita. Señala que se trata de una actividad sumamente útil para la comunidad como lo es la de aportar información comercial y crediticia, tanto positiva como negativa, de las personas, información que no reviste carácter privado o sensible.
17) Que el derecho constitucional de trabajar y ejercer industria lícita no se halla exento de determinadas regulaciones o limitaciones como la del citado art. 53, el cual supone un razonable ejercicio del poder de policía en salvaguardia de intereses de orden general que involucran los derechos de los usuarios y de los eventuales destinatarios de la información. Como ya se señaló en el considerando 10, la norma impugnada procura preservar a los usuarios de que al quedar en mora sean incluidos inmediatamente en bases de datos en atención a la naturaleza y características propias de contrato de tarjeta de crédito. Está claro que el art. 53 de la ley 25.065 tiene por finalidad prohibir a las empresas que participan en el sistema de tarjetas de crédito —que incluye entidades financieras y emisoras—, que divulguen datos personales relacionados con las tarjetas de crédito, ya que dicha información tiene consecuencias negativas directas en las relaciones comerciales de las personas.
18) Que en otro agravio los recurrentes sostienen que la interpretación del art. 53 por la que se adscribe carácter confidencial o sensible a la información relativa a las tarjetas de crédito, contraría los arts. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 13, inc. 1°, del Pacto de San José de Costa Rica y arts. 14, 16, 32, 33, 38, 42 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.
19) Que la libertad de expresión contiene la de dar y recibir información, y tal objeto ha sido especialmente señalado por el art. 13, inc. 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que al contemplar el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, declara como comprensiva de aquella "la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección" (Fallos: 310:508), libertad que, como ha dicho esta Corte, es inherente a todas las personas y no exclusivo y excluyente de los titulares o permisionarios de los medios de difusión (Fallos: 315:1943).
La actora tiene entonces un derecho a difundir datos personales, que constituyen información, de conformidad con la definición del término "datos personales" prevista en el art. 2° de la ley 25.326. Por otra parte, como bien señala la actora, si el tercer párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional permite suprimir información falsa, de alguna manera también ampara el tratamiento y difusión de información veraz y objetiva.
20) Que, sin embargo, este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el derecho a la libre expresión e información no reviste carácter absoluto en cuanto a las responsabilidades y restricciones que el legislador puede determinar (Fallos: 310:508; 315:632; 316:703 y 324:2895).
21) Que por ende, la libertad de informar que los recurrentes alegan no se aplica a todo tipo de información que esté en su poder en virtud de las relaciones comerciales que tengan con sus clientes o de la posibilidad de acceder a los mismos por obtenerlos de registros de acceso público irrestricto, como es el caso de la base de datos del Banco Central de la República Argentina. El Congreso Nacional puede establecer restricciones en función de la protección de otros intereses, tales como la posibilidad de los registrados de acceder al crédito, la privacidad, y la protección de los datos personales (arts. 19, 43 y 75 inc. 32 de la Constitución Nacional).
22) Que, en las particularidades de este caso cobra relevancia la jurisprudencia norteamericana que ha aplicado el referido estándar de la Primera Enmienda a empresas que comercian información sobre solvencia y evaluación crediticia de las personas concluyendo que no existe menoscabo a la libertad de información por el hecho de que una norma determinada restrinja o limite ciertos usos de esa información.
Así, en el caso "Trans Union Corp. v. FTC", (245 F.3d 809) la Comisión Federal de Comercio sancionó a Trans Union —empresa dedicada a la provisión de informes comerciales— por haber utilizado con fines de marketing directo sus listados de datos personales, lo que estaba prohibido por la ley estadounidense de informes crediticios (Fair Credit Reporting Act). La demandada argumentó que su actividad consistente en difundir esa información estaba amparada por la Primera Enmienda que consagra el derecho constitucional a la libertad de expresión. En su razonamiento el tribunal recordó la sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso "Dun & Bradstreet, Inc. v. Greenmoss Builders, Inc." (472 U.S. 749, 1985), donde se sostuvo que un informe crediticio no concernía a cuestiones de interés público y por ende tenía una protección "disminuida" de la Primera Enmienda, a menos que del análisis del mismo surgiera una cuestión de interés público según los sujetos involucrados. Consideró también el tribunal que esta norma que prohibía ciertos usos no era inconstitucional por aplicarse sólo a empresas de informes crediticios ("undeinclusive") y no a otras empresas que venden información. El tribunal entendió que dada la situación en que se encuentran las empresas de informes crediticios, que tienen un acceso —y difusión— continuo a datos personales de millones de consumidores, no resultaba irrazonable para el Congreso haberlas regulado en forma específica prohibiendo determinados usos de esos datos personales (en igual sentido ver el caso "Individual Reference Services Group, Inc. v. FTC", 145 F. Supp. 2d 6, 2001).
23) Que este Tribunal no desconoce la importancia que para la economía moderna tiene el acceso a la información relativa al estado de solvencia y al historial de cumplimiento de las obligaciones de los sujetos que intervienen en el mercado, sobre todo si la reclamada transparencia es examinada desde la óptica del análisis económico del Derecho. Sin embargo, en este punto, cabe recordar que esta Corte examina la constitucionalidad de las normas pero no las motivaciones que el Poder Legislativo haya tenido al aprobar la norma en cuestión (Fallos: 313:1513, entre muchos otros) y dentro del marco examinado en los considerandos anteriores no se aprecia una irrazonabilidad tal que permita concluir su inconstitucionalidad. La norma trasunta entonces una política legislativa destinada a evitar la difusión de cierta información, política ésta sobre cuyo mérito, oportunidad o conveniencia no cabe a esta Corte, en principio expedirse.
Si el Congreso Nacional ha decidido —en base a una determinada política legislativa— amparar a los usuarios de tarjeta de crédito prohibiendo que esa información se difunda, no es posible invalidar tal disposición porque es mejor para el mercado que exista más y mejor información, o porque se disminuirían los costos comerciales, haciendo que esta información esté disponible directamente de las entidades emisoras de tarjetas y de los bancos y no a través de los registros informatizados del Banco Central de la República Argentina, situación que era la vigente antes de la sanción de la ley 25.065. Ello es así pues no existe un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones (Fallos: 325:1297). Por ende la actora no puede pretender que la situación de hecho existente con anterioridad a la sanción de la ley 25.065 se mantenga y poder así seguir informando datos sobre tarjetas de crédito.
Por otra parte el acceso a esa información se halla debidamente resguardado con las previsiones del mismo art. 53 de la ley 25.056 y del art. 26 de la ley 25.326 y la posibilidad que la propia actora señaló reiteradamente en estas actuaciones (fs. 16 vta., 432/475; 486) de acceder a la misma información obrante en registros públicos del Banco Central de la República Argentina tal como también lo señaló el a quo: "la propia amparista reconoce que la información que la norma veda, llega a su conocimiento a través del Banco Central, aunque según señala tarde e incompleta" (fs. 420/ 422).
Desde esta última perspectiva, lo que la actora reclama en autos es un derecho a recibir con mayor precisión temporal y con detalle la información comercial, y por ende, en el caso, los agravios constitucionales que se dicen conculcados no guardan relación directa e inmediata con la materia del litigio, en condiciones tales que la pretensión queda reducida a obtener anticipadamente esos datos con un evidente propósito lucrativo, tal como sostuvo este Tribunal en el caso caso "B.I.S.A." (Fallos: 321:3094).
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, con costas. Notifíquese y devuélvase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA

DISI //

// DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1°) Que la Organización Veraz S.A. promovió una acción de amparo con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 25.065 en cuanto prohíbe a las entidades emisoras de tarjetas de crédito informar a las "‘bases de datos de antecedentes financieros personales' sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de Tarjetas de Crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o etapa de refinanciación".
2°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la acción intentada (fs. 420/422). Contra aquella decisión la actora interpuso el recurso extraordinario (fs. 476/528) que fue contestado por el Estado Nacional (fs. 531/534) y concedido por el a quo a fs. 536.
3°) Que evacuada la vista al señor Procurador General (fs. 541), éste emitió el dictamen que se encuentra agregado a fs. 542/546. Al hacerlo ponderó, en particular, el hecho de que encontrándose los autos en la Procuración General se dictó la ley 25.326 de "Protección de Datos Personales" que constituyó una regulación orgánica y específica en materia de recolección, tratamiento y prestación de los servicios de información referentes a datos personales, en la que no se prevé la prohibición reseñada en el considerando 1° de la presente, razón por la cual consideró que al resultar incompatible el art. 53 de la ley de tarjeta de crédito 25.065 con el nuevo sistema legal establecido por la ley 25.326 (arts. 4 y 26), se había producido, en el aspecto examinado, la derogación del citado art. 53.
4°) Que este Tribunal con el fin de garantizar un adecuado ejercicio del derecho de defensa y debido a la necesidad de adecuar sus pronunciamientos a las circunstancias existentes al momento de su dictado, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (conf. doctrina de Fallos: 310:670; 311:787, 870, 1810; 313:584; 314:568, 1530, 1834; 315:123, 1553; 316:479; 317:602, 704; 318:625; 319:79, 1558; 320:1653, 2603; 322:1709; 323:600 y 632; 324:448, entre otros), concedió un plazo de cinco días para que las partes manifestaran "lo que estimen pertinente sobre la validez de la ley 25.326 y su decreto reglamentario" (fs. 547). La actora compartió el criterio del señor Procurador General por considerar que la nueva ley ha producido una derogación "tácita u orgánica" del ordenamiento anterior (ver la presentación de fs. 550/557), a lo cual añadió, en defensa de su postura, que el art. 26 del decreto 1558/01, reglamentario de la nueva ley 25.326, había incorporado una expresa alusión a las "tarjetas de crédito" (fs. 558). En forma coincidente se manifestó el demandado al expresar que "...la situación fáctico legal que diera lugar a la oportuna posición de mi mandante se ha modificado, toda vez que se encuentra en plena vigencia la nueva ley 25.326... De allí la eventual coherencia de resolución de estos actuados bajo el criterio sustentado por el señor Procurador de esa Excma. Corte Suprema de Justicia atento la nueva normativa que rige en la materia" (fs. 559).
5°) Que comparto y hago míos los fundamentos expuestos por el señor Procurador General en su dictamen, a los que me remito en razón de brevedad, excepto en cuanto al precedente de Fallos: 317:1282 que no suscribí y al de Fallos: 315:274, cuya mención obedece a un error de cita. A lo expuesto cabe acotar que el decreto 1558/01, reglamentario de la nueva ley 25.326 refuerza el criterio de dicho dictamen, pues lo que corresponde deducir del nuevo esquema conformado por la ley citada en último término, ha sido esclarecido por el decreto al incluir —esta vez en forma expresa— entre la clase de datos personales que pueden ser tratados en la prestación de servicios de información crediticia, aquellos referentes a "tarjetas de crédito" (ver art. 26 del decreto antes citado).
Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y se declara abstracta la cuestión traída a conocimiento de esta Corte. A los fines de evitar eventuales consecuencias que podrían derivarse del pronunciamiento del a quo, corresponde revocar la decisión apelada (conf. doctrina del caso "Peso", Fallos: 307:2061, considerando 6° y los allí citados). Las costas de todas las instancias correrán por su orden, atento a los fundamentos de la decisión adoptada (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA
 

Sebasg1973

New member
Presten atencion al articulo 53.


Resumen:
ESTABLECESE NORMAS QUE REGULAN DIVERSOS ASPECTOS VINCULADOS CON EL SISTEMA DE TARJETAS DE CREDITO, COMPRA Y DEBITO. RELACIONES ENTRE EL EMISOR Y TITULAR O USUARIO Y ENTRE EL EMISOR Y PROVEEDOR. DISPOSICIONES COMUNES. (CONFIRMACION: BO 24/9/99, PAG. 1).-

TARJETAS DE CREDITO - Ley 25.065

Establécense normas que regulan diversos aspectos vinculados con el sistema de Tarjetas de Crédito, Compra y Débito. Relaciones entre el emisor y titular o usuario y entre el emisor y proveedor. Disposiciones Comunes.
Sancionada: Diciembre 7 de 1998.
Promulgada Parcialmente: Enero 9 de 1999.
B.O.: 14/01/99
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:


TARJETAS DE CREDITO
TITULO I
De las relaciones entre emisor y titular o usuario
CAPITULO I
Del sistema de la Tarjeta de Crédito
ARTICULO 1° — Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.
b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.
c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.
CAPITULO II
Definiciones y Ley aplicable
ARTICULO 2° — A los fines de la presente ley se entenderá por:a) Emisor: Es la entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago.
b) Titular de Tarjeta de Crédito: Aquel que está habilitado para el uso de la Tarjeta de Crédito y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por el mismo.
c) Usuario, titular adicional, o beneficiario de extensiones: Aquel que está autorizado por el titular para realizar operaciones con Tarjeta de Crédito, a quien el emisor le entrega un instrumento de idénticas características que al titular.
d) Tarjeta de Compra: Aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales.
e) Tarjeta de Débito: Aquella que las instituciones bancarias entregan a sus clientes para que al efectuar compras o locaciones, los importes de las mismas sean debitados directamente de una cuenta de ahorro o corriente bancaria del titular.
f) Proveedor o Comercio Adherido: Aquel que en virtud del contrato celebrado con el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al usuario aceptando percibir el importe mediante el sistema de Tarjeta de Crédito.
ARTICULO 3° — Ley aplicable. Las relaciones por operatoria de Tarjetas de Crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicarán las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240).CAPITULO III
De la Tarjeta de Crédito
ARTICULO 4° — Denominación. Se denomina genéricamente Tarjeta de Crédito al instrumento material de identificación del usuario, que puede ser magnético o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación contractual previa entre el titular y el emisor.ARTICULO 5° — Identificación. El usuario, poseedor de la tarjeta estará identificado en la misma con:a) Su nombre y apellido.
b) Número interno de inscripción.
c) Su firma ológrafa.
d) La fecha de emisión de la misma.
e) La fecha de vencimiento.
f) Los medios que aseguren la inviolabilidad de la misma.
6) La identificación del emisor y de la entidad bancaria interviniente.
CAPITULO IV
Del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito
ARTICULO 6° — Contenido del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito debe contener los siguientes requisitos:a) Plazo de vigencia especificando comienzo y cese de la relación (plazo de vigencia de la tarjeta).
b) Plazo para el pago de las obligaciones por parte del titular.
c) Porcentual de montos mínimos de pago conforme a las operaciones efectuadas.
d) Montos máximos de compras o locaciones, obras o retiros de dinero mensuales autorizados.
e) Tasas de intereses compensatorios o financieros.
f) Tasa de intereses punitorios.
g) Fecha de cierre contable de operaciones.
h) Tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en el sistema (discriminados por tipo, emisión, renovación, envío y confección de resúmenes, cargos por tarjetas adicionales para usuarios autorizados, costos de financiación desde la fecha de cada operación, o desde el vencimiento del resumen mensual actual o desde el cierre contable de las operaciones hasta la fecha de vencimiento del resumen mensual actual, hasta el vencimiento del pago del resumen mensual, consultas de estado de cuenta, entre otros).
i) Procedimiento y responsabilidades en caso de pérdida o sustracción de tarjetas.
j) Importes o tasas por seguros de vida o por cobertura de consumos en caso de pérdida o sustracción de tarjetas.
k) Firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora.
1) Las comisiones fijas o variables que se cobren al titular por el retiro de dinero en efectivo.
m) Consecuencias de la mora.
n) Una declaración en el sentido que los cargos en que se haya incurrido con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito son debidos y deben ser abonados contra recepción de un resumen periódico correspondiente a dicha tarjeta.
h) Causales de suspensión, resolución y/o anulación del contrato de Tarjeta de Crédito.
ARTICULO 7° — Redacción del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito deberá reunir las siguientes condiciones:a) Redactado en ejemplares de un mismo tenor para el emisor, para el titular, para el eventual fiador personal del titular y para el adherente o usuario autorizado que tenga responsabilidades frente al emisor o los proveedores.
b) El contrato deberá redactarse claramente y con tipografía fácilmente legible a simple vista.
c) Que las cláusulas que generen responsabilidad para el titular adherente estén redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o subrayados.
d) Que los contratos tipo que utilice el emisor estén debidamente autorizados y registrados por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 8° — Perfeccionamiento de la relación contractual. El contrato de Tarjeta de Crédito entre el emisor y el titular queda perfeccionado sólo cuando se firma el mismo, se emitan las respectivas tarjetas y el titular las reciba de conformidad.El emisor deberá entregar tantas copias del contrato como partes intervengan en el mismo.
ARTICULO 9° — Solicitud. La solicitud de la emisión de la Tarjeta de Crédito, de sus adicionales y la firma del codeudor o fiador no generan responsabilidad alguna para el solicitante, ni perfeccionan la relación contractual.ARTICULO 10. — Prórroga automática de los contratos. Será facultativa la prórroga automática de los contratos de Tarjeta de Crédito entre emisor y titular. Si se hubiese pactado la renovación automática el usuario podrá dejarla sin efecto comunicando su decisión por medio fehaciente con treinta (30) días de antelación. El emisor deberá notificar al titular en los tres últimos resúmenes anteriores al vencimiento de la relación contractual la fecha en que opera el mismo.ARTICULO 11. — Conclusión o resolución de la relación contractual. Concluye la relación contractual cuando:a) No se opera la recepción de las Tarjetas de Crédito renovadas por parte del titular.
b) El titular comunica su voluntad en cualquier momento por medio fehaciente.
ARTICULO 12. — Conclusión parcial de la relación contractual o cancelación de extensiones a adherentes u otros usuarios autorizados. La conclusión puede ser parcial respecto de los adicionales, extensiones o autorizados por el titular, comunicada por este último por medio fehaciente.CAPITULO V
Nulidades
ARTICULO 13. — Nulidad de los contratos. Todos los contratos que se celebren o se renueven a partir del comienzo de vigencia de la presente ley deberán sujetarse a sus prescripciones bajo pena de nulidad e inoponibilidad al titular, sus fiadores o adherentes. Los contratos en curso mantendrán su vigencia hasta el vencimiento del plazo pactado salvo presentación espontánea del titular solicitando la adecuación al nuevo régimen.ARTICULO 14. — Nulidad de cláusulas. Serán nulas las siguientes cláusulas:a) Las que importen la renuncia por parte del titular a cualquiera de los derechos que otorga la presente ley.
b) Las que faculten al emisor a modificar unilateralmente las condiciones del contrato.
c) Las que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del resumen.
d) Las que impongan costos por informar la no validez de la tarjeta, sea por pérdida, sustracción, caducidad o rescisión contractual.
e) Las adicionales no autorizadas por la autoridad de aplicación.
f) Las que autoricen al emisor la rescisión unilateral incausada.
g) Las que impongan compulsivamente al titular un representante.
h) Las que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito.
i) Las que importen prorroga a la jurisdicción establecida en esta ley.
j) Las adhesiones tácitas a sistemas anexos al sistema de Tarjeta de Crédito.
CAPITULO VI
De las comisiones
ARTICULO 15. — El emisor no podrá fijar aranceles que difieran en más de tres puntos en concepto de comisiones entre comercios que pertenezcan a un mismo rubro o con relación a iguales o similares productos o servicios.En todos los casos se evitarán diferencias que tiendan a discriminar, en perjuicio de los pequeños y medianos comerciantes.
El emisor en ningún caso efectuará descuentos superiores a un cinco por ciento (5%) sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor.
CAPITULO VII
De los intereses aplicables al titular
ARTICULO 16°. — Interés compensatorio o financiero. El límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) a la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes.En caso de emisores no bancarios el límite de los intereses compensatorios o financieros aplicados al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) al promedio de tasas del sistema para operaciones de préstamos personales publicados del día uno al cinco (1 al 5) de cada mes por el Banco Central de la República Argentina.
La entidad emisora deberá obligatoriamente exhibir al público en todos los locales la tasa de financiación aplicada al sistema de Tarjeta de Crédito.
ARTICULO 17. — Sanciones. El Banco Central de la República Argentina sancionará a las entidades que no cumplan con la obligación de informar o, en su caso, no observen las disposiciones relativas al nivel de las tasas a aplicar de acuerdo con lo establecido por la Carta Orgánica del Banco Central.ARTICULO 18. — Interés punitorio. El límite de los intereses punitorios que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del cincuenta por ciento (50%) a la efectivamente aplicada por la institución financiera o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio o financiero.Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables.
ARTICULO 19. — Improcedencia. No procederá la aplicación de intereses punitorios si se hubieran efectuado los pagos mínimos indicados en el resumen en la fecha correspondiente.CAPITULO VIII
Del cómputo de los intereses
ARTICULO 20. — Compensatorios o financieros. Los intereses compensatorios o financieros se computarán:a) Sobre los saldos financiados entre la fecha de vencimiento del resumen mensual actual y la del primer resumen mensual anterior donde surgiera el saldo adeudado.
b) Entre la fecha de la extracción dineraria y la fecha de vencimiento del pago del resumen mensual.
c) Desde las fechas pactadas para la cancelación total o parcial del crédito hasta el efectivo pago.
d) Desde el vencimiento hasta el pago cuando se operasen reclamos, no aceptados o justificados por la emisora y consentidos por el titular.
ARTICULO 21. — Punitorios. Procederán cuando no se abone el pago mínimo del resumen y sobre el monto exigible.CAPITULO IX
Del Resumen
ARTICULO 22. — Resumen mensual de operaciones. El emisor deberá confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados.ARTICULO 23. — Contenido del resumen. El resumen mensual del emisor o la entidad que opere por su cuenta deberá contener obligatoriamente:a) Identificación del emisor, de la entidad bancaria, comercial o financiera que opere en su nombre.
b) Identificación del titular y los titulares adicionales, adherentes, usuarios o autorizados por el titular.
c) Fecha de cierre contable del resumen actual y del cierre posterior.
d) Fecha en que se realizó cada operación.
e) Número de identificación de la constancia con que se instrumentó la operación.
f) Identificación del proveedor.
g) Importe de cada operación.
h) Fecha de vencimiento del pago actual, anterior y posterior.
i) Límite de compra otorgado al titular o a sus autorizados adicionales autorizados adicionales.
j) Monto hasta el cual el emisor otorga crédito.
k) Tasa de interés compensatorio o financiero pactado que el emisor aplica al crédito, compra o servicio contratado.
l) Fecha a partir de la cual se aplica el interés compensatorio o financiero.
m) Tasa de interés punitorio pactado sobe saldos impagos y fecha desde la cual se aplica.
n) Monto del pago mínimo que excluye la aplicación de intereses punitorios.
ñ) Monto adeudado por el o los períodos anteriores, con especificación de la clase y monto de los intereses devengados con expresa prohibición de la capitalización de los intereses.
o) Plazo para cuestionar el resumen en lugar visible y caracteres destacados.
p) Monto y concepto detallados de todos los gastos a cargo del titular, excluidas las operaciones realizadas por éste y autorizadas.
ARTICULO 24. — Domicilio de envío del resumen. El emisor deberá enviar el resumen al domicilio que indique el titular en el contrato o el que con posterioridad fije fehacientemente.ARTICULO 25. — Tiempo de recepción. El resumen deberá ser recibido por el titular con una anticipación mínima de cinco (5) días anteriores al vencimiento de su obligación de pago, independientemente de lo pactado en el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito.En el supuesto de la no recepción del resumen, el titular dispondrá de un canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante las veinticuatro (24) horas del día que le permitirá obtener el saldo de la cuenta y el pago mínimo que podrá realizar.
La copia del resumen de cuenta se encontrará a disposición del titular en la sucursal emisora de la tarjeta
CAPITULO X
Del cuestionamiento o impugnación de la liquidación o resumen por el titular
ARTICULO 26. — Personería. El titular puede cuestionar la liquidación dentro de los treinta (30) días de recibida, detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple girada al emisor.ARTICULO 27. — Recepción de impugnaciones. El emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los siete (7) días de recibida y, dentro de los quince (15) días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación. El plazo de corrección se ampliará a sesenta (60) días en las operaciones realizadas en el exterior.ARTICULO 28. — Consecuencias de la impugnación. Mientras dure el procedimiento de impugnación, el emisor:a) No podrá impedir ni dificultar de ninguna manera el uso de la Tarjeta de Crédito o de sus adicionales mientras no se supere el límite de compra.
b) Podrá exigir el pago del mínimo pactado por los rubros no cuestionados de la liquidación.
ARTICULO 29. — Aceptación de explicaciones. Dadas las explicaciones por el emisor, el titular debe manifestar si le satisfacen o no en el plazo de siete (7) días de recibidas. Vencido el plazo, sin que el titular se expida, se entenderán tácitamente aceptadas las explicaciones.Si el titular observare las explicaciones otorgadas por el emisor, este último deberá resolver la cuestión en forma fundada en el plazo de diez (10) días hábiles, vencidos los cuales quedará expedita la acción judicial para ambas partes.
ARTICULO 30. — Aceptación no presumida. El pago del mínimo que figura en el resumen antes del plazo de impugnación o mientras se sustancia el mismo, no implica la aceptación del resumen practicado por el emisor.CAPITULO XI
De las operaciones en moneda extranjera
ARTICULO 31. — Cuando las operaciones del titular o sus autorizados se operen en moneda extranjera, el titular podrá cancelar sus saldos en la moneda extranjera o en la de curso legal en el territorio de la República al valor al tiempo del electivo pago del resumen sin que el emisor pueda efectuar cargo alguno más que el que realiza por la diferencia de cotización el Banco Central de la República Argentina.TITULO II
De las relaciones entre emisor y proveedor
CAPITULO I
ARTICULO 32.— Deber de información. El emisor, sin cargo alguno, deberá suministrar a los proveedores:a) Todos los materiales e instrumentos de identificación y publicaciones informativas sobre los usuarios del sistema.
b) El régimen sobre pérdidas o sustracciones a los cuales están sujetos en garantía de sus derechos.
c) Las cancelaciones de tarjetas por sustracción, pérdida, voluntarias o por resolución contractual.
ARTICULO 33. — Aviso a los proveedores. El emisor deberá informar inmediatamente a los proveedores sobre las cancelaciones de Tarjetas de Crédito antes de su vencimiento sin importar la causa.La falta de información no perjudicará al proveedor.
ARTICULO 34. — Las transgresiones a la regulación vigente serán inoponibles al proveedor, si el emisor hubiera cobrado del titular los importes cuestionados.ARTICULO 35. — Terminales electrónicas. Los emisores instrumentarán terminales electrónicas de consulta para los proveedores que no podrán excluir equipos de conexión de comunicaciones o programas informáticos no provistos por aquellos, salvo incompatibilidad técnica o razones de seguridad, debidamente demostradas ante la autoridad de aplicación para garantizar las operaciones y un correcto sistema de recaudación impositiva.ARTICULO 36. — Pagos diferidos. El pago con valores diferidos por parte de los emisores a los proveedores, con cheques u otros valores que posterguen realmente el pago efectivo, devengaran un interés igual al compensatorio o por financiación cobrados a los titulares por cada día de demora en la efectiva cancelación o acreditación del pago al proveedor.ARTICULO 37.— El proveedor esta obligado a:a) Aceptar las tarjetas de crédito que cumplan con las disposiciones de esta ley.
b) Verificar siempre la identidad del portador de la tarjeta de crédito que se le presente.
c) No efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta.
d) Solicitar autorización en todos los casos.
CAPITULO II
Del contrato entre el emisor y el proveedor
ARTICULO 38. — El contrato tipo entre el emisor y el proveedor deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación y contendrá como mínimo:a) Plazo de vigencia.
b) Topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate.
c) Determinación del tipo y monto de las comisiones, intereses y cargos administrativos de cualquier tipo.
d) Obligaciones que surgen de la presente ley.
e) Plazo y requisitos para la presentación de las liquidaciones.
f) Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones realizadas.
g) Obligación del proveedor de consulta previa sobre la vigencia de la tarjeta.
Además deberán existir tantos ejemplares como partes contratantes haya y de un mismo tenor.
TITULO III
ARTICULO 39. — Preparación de vía ejecutiva. El emisor podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular, de conformidad con lo prescripto por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona, pidiendo el reconocimiento judicial de:a) El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito instrumentado en legal forma.
b) El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales.
Por su parte el emisor deberá acompañar
a) Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva Tarjeta de Crédito.
b) Declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por los artículos 27 y 28 de esta ley.
ARTICULO 40. — El proveedor podrá preparar la vía ejecutiva contra el emisor pidiendo el reconocimiento judicial de:a) El contrato con el emisor para operar en el sistema.
b) Las constancias de la presentación de las operaciones que dan origen al saldo acreedor de cuenta reclamado, pudiendo no estar firmadas si las mismas se han formalizado por medios indubitables.
c) Copia de la liquidación presentada al emisor con constancia de recepción, si la misma se efectuó.
ARTICULO 41. — Pérdida de la preparación de la vía ejecutiva. Sin perjuicio de quedar habilitada la vía ordinaria, la pérdida de la preparación de la vía ejecutiva se operará cuando:a) No se reúnan los requisitos para la preparación de la vía ejecutiva de los artículos anteriores.
b) Se omitan los requisitos contractuales previstos en esta ley.
c) Se omitan los requisitos para los resúmenes establecidos en el artículo 23 de esta ley.
ARTICULO 42.— Los saldos de Tarjetas de Créditos existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva prescrita en los artículos 38 y 39 de la presente ley.TITULO IV
Disposiciones Comunes
ARTICULO 43. — Controversias entre el titular y el proveedor. El emisor es ajeno a las controversias entre el titular y el proveedor derivadas de la ejecución de las prestaciones convenidas salvo que el emisor promoviera los productos o al proveedor pues garantiza con ello la calidad del producto o del servicio.ARTICULO 44. — Incumplimiento del proveedor. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del proveedor con el titular, dará derecho al emisor a resolver su vinculación contractual con el proveedor.ARTICULO 45. — Incumplimiento del emisor con el proveedor. El titular que hubiera abonado sus cargos al emisor queda liberado frente al proveedor de pagar la mercadería o servicio aun cuando el emisor no abonará al proveedor.ARTICULO 46. — Cláusulas de exoneración de responsabilidad. Carecerán de efecto las cláusulas que impliquen exoneración de responsabilidad de cualquiera de las partes que intervengan directa o indirectamente en la relación contractual.ARTICULO 47. — De la prescripción. Las acciones de la presente ley prescriben:a) Al año, la acción ejecutiva.
b) A los tres (3) años, las acciones ordinarias.
ARTICULO 48. — Sanciones. La autoridad de aplicación, según la gravedad de las faltas y la reincidencia en las mismas, o por irregularidades reiteradas, podrá aplicar a las emisoras las siguientes sanciones de apercibimiento: multas hasta veinte (20) veces el importe de la operación en cuestión y cancelación de la autorización para operar.ARTICULO 49. — Cancelación de autorización. La cancelación no impide que el titular pueda iniciar las acciones civiles y penales para obtener la indemnización correspondiente y para que se apliquen las sanciones penales pertinentes.ARTICULO 50. — Autoridad de aplicación. A los fines de la aplicación de la presente ley actuarán como autoridad de aplicación:a) El Banco Central de la República Argentina en todas las cuestiones que versen sobre aspectos financieros.
b) La Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación: en todas aquellas cuestiones que se refieran a aspectos comerciales.
ARTICULO 51. — Del sistema de denuncias. A los fines de garantizar las operaciones y minimizar los riesgos por operaciones con tarjetas sustraídas o pérdidas, el emisor debe contar con un sistema de recepción telefónica de denuncias que opere las veinticuatro (24) horas del día, identificando y registrando cada una de ellas con hora y número correlativo, el que deberá ser comunicado en el acto al denunciante.ARTICULO 52. — De los Jueces Competentes. Serán jueces competentes, en los diferendos entre:a) Emisor y titular, el del domicilio del titular.
b) Emisor y fiador, el del domicilio del fiador.
c) Emisor y titular o fiador conjuntamente, el del domicilio del titular.
d) Emisor y proveedor, el del domicilio del proveedor.
ARTICULO 53. — Prohibición de informar. Las entidades emisoras de Tarjetas de Crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las "bases de datos de antecedentes financieros personales" sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de Tarjetas de Crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina.Las entidades informantes serán solidaria e ilimitadamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los beneficiarios de las extensiones u opciones de Tarjetas de Crédito por las consecuencias de la información provista.ARTICULO 54. — Las entidades emisoras deberán enviar la información mensual de sus ofertas a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, la que deberá publicar en el mismo período, el listado completo de esa información en espacios destacados de los medios de prensa de amplia circulación nacional.El Banco Central de la República Argentina aplicará las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento a la obligación de informar, establecida precedentemente, que se denuncie por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.
ARTICULO 55. — En aquellos casos en que se ofrezcan paquetes con varios servicios financieros y bancarios, incluyendo la emisión de Tarjetas de Crédito, se debe dejar bien claro, bajo pena de no poder reclamar importe alguno, dentro de la promoción, el costo total que deberá abonar el titular todos los meses en concepto de costos por los diferentes conceptos, especialmente ante la eventualidad de incurrir en mora o utilizar los servicios ofertados.ARTICULO 56. — Tarjetas de Compra exclusivas y de Débito. Cuando las Tarjetas de Compra exclusivas o de Débito estén relacionadas con la operatoria de una Tarjeta de Crédito, le serán aplicables las disposiciones de la presente ley.ARTICULO 57. — Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público.ARTICULO 58. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
—REGISTRADA BAJO EL N° 25.065—ALBERTO R. PIERRI. —CARLOS F. RUCKAUF. —Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. —Mario L. Pontaquarto.––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––NOTA: Los textos en negrita fueron observados.Decreto 15/99
Bs. As., 9/1/99
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 7 de diciembre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado Proyecto de Ley se regulan diversos aspectos vinculados con el sistema de Tarjetas de Crédito, Compra y Débito.
Que en su artículo 6° el Proyecto de Ley, hace referencia al contenido del contrato de emisión de tarjeta de crédito, disponiendo entre los requisitos a observar el del inciso k) que exige la firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora.
Que la exigencia de la firma de personal apoderado de la empresa emisora provocará un mayor costo en el servicio de tarjeta de crédito que, en definitiva, se reflejará en un incremento hacia el usuario del sistema.
Que en los artículos 7° inciso d), 14 inciso e) y 38 párrafo primero, respecto de los contratos entre el emisor y el titular de la tarjeta, o entre el emisor y el comercio, se establece como condición de su validez su conformación con contratos tipo o cláusulas tipo previamente aprobadas por la autoridad de aplicación.
Que esta restricción e intervención previa de la autoridad de aplicación importaría un reglamentarismo contrario a la libertad de comercio.
Que una intervención regulatoria como la propiciada no es la experiencia que se registra en los mercados que más han desarrollado la utilización de tarjetas de crédito.
Que, por otra parte, la Ley de Defensa de la Competencia N° 22.262, otorga el marco de protección suficiente y razonable respecto de cláusulas en este tipo de contratos que pudieran resultar abusivas.
Que asimismo, sujetar la validez de las cláusulas de este tipo de relaciones contractuales a formulas previamente aprobadas por el Estado Nacional, puede dar origen a un factor de incertidumbre jurídica que aumentaría la litigiosidad en este tipo de relaciones comerciales y tendría como consecuencia el incremento del costo de los servicios incluidos en el contrato de tarjetas de crédito.
Que en el artículo 14 del Proyecto de Ley que trata sobre la nulidad de las cláusulas del contrato de emisión de tarjeta de crédito, los incisos f), h) e i) contienen normas que afectan la libertad de contratación.
Que la nulidad de las cláusulas que autoricen al emisor la rescisión unilateral incausada establecida en el inciso f) del artículo mencionado, limita el derecho a concluir la relación contractual en forma no litigiosa.
Que no resulta razonable ni beneficioso para los usuarios de tarjetas de crédito lo proyectado en el inciso h) del mismo artículo, en cuanto veda la habilitación de la vía ejecutiva.
Que el inciso i) que declara nulas las cláusulas que importen prórroga a la jurisdicción establecida en la ley, se relaciona con lo dispuesto en el artículo 52 del Proyecto de Ley, cuya observación también se propicia en la presente medida.
Que el artículo 15 establece que el emisor no podrá fijar aranceles que difieran en más de tres puntos en concepto de comisiones entre comercios que pertenezcan a un mismo rubro o con relación a iguales o similares productos o servicios. Asimismo, establece que el emisor, en ningún caso, efectuará descuentos superiores a un CINCO POR CIENTO (5%) sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor.
Que la mencionada norma propicia una clara interferencia en la relación entre comerciantes y entidades emisoras, siendo que los instrumentos adecuados para evitar o solucionar las posibles distorsiones que surgen de estas relaciones se encuentran enmarcados en los mecanismos privados de concertación y en la Ley de Defensa de la Competencia N° 22.262.
Que una intervención como la que se propicia, no se compatibiliza con el proceso de desregulación y liberalización de los mercados llevado a cabo por el Gobierno Nacional cuyo objetivo es reducir costos y mejorar la competitividad de las actividades económicas.
Que los artículos 16 y 18 estipulan límites a los intereses compensatorios o financieros y punitorios que el emisor podrá aplicar al titular.
Que la regulación que se pretende resulta inconsistente y en definitiva perjudicial para la actual organización de la economía, toda vez que el proceso iniciado con el dictado del Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991, ratificado por la Ley N° 24.307, ha eliminado todo tipo de control de precios y en especial suspendió el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley N° 20.680, las cuales solo podrán ser restablecidas previa declaración de emergencia de abastecimiento por el Honorable Congreso de la Nación.
Que en el caso particular del mercado de tarjetas de crédito, la regulación de las tasas de financiación al consumo dejará abierta la posibilidad de que se encarezcan otras cargas no reguladas que debe afrontar el tarjetahabiente y de esta forma se distorsionaría la estructura de costos vigente sin ningún beneficio efectivo para el consumidor.
Que la aplicación de los principios de la convertibilidad monetaria, sancionados por la Ley N° 23.928, requieren el funcionamiento de mercados fluidos y transparentes, donde los precios se formen como consecuencia de la interacción espontánea de la oferta y la demanda, sin intervenciones generalmente contrarias al interés de los consumidores.
Que el artículo 20 del Proyecto de Ley, trata de los períodos de cómputo de los intereses compensatorios o financieros, apartándose de la modalidad implementada por el mercado local e internacional en esa materia específica, que usualmente prevé el cómputo de dichos intereses desde la fecha de cada operación, del cierre contable de las operaciones o del vencimiento, hasta la fecha del próximo vencimiento. Asimismo, el articulado deja un vacío legal a los fines del cómputo de los intereses para los consumos nuevos o compras que se financian por primera vez, y que la entidad emisora financia desde el momento de pago a los comerciantes.
Que en los artículos 27, 28 inciso b) y 29 del Proyecto de Ley, se propicia un procedimiento de impugnación de la liquidación o resumen, que produciría dilaciones en detrimento de la economía, sencillez y celeridad de los trámites impugnatorios, que, en definitiva, perjudicarán también al usuario, razón por la cual, corresponde proceder a la observación de las partes pertinentes de los citados artículos.
Que el artículo 31 establece que cuando las operaciones del titular o sus autorizados se operen en moneda extranjera, el titular podrá cancelar sus saldos en la moneda extranjera o en la de curso legal en el territorio de la República al valor al tiempo del efectivo pago del resumen sin que el emisor pueda efectuar cargo alguno mas que el que realiza, por la diferencia de cotización, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que el mencionado artículo se opone a lo prescripto por el articulo 619 del Código Civil, modificado por la Ley de Convertibilidad N° 23.928, que dispone que si el deudor se obliga a pagar en moneda extranjera cancela su obligación pagando en la misma moneda, no pudiendo exigirle al acreedor la recepción de otra moneda que la pactada.
Que el articulo 37, inciso a) establece la obligación de los proveedores de aceptar las tarjetas de crédito que cumplan con las restantes normas dispuestas por la ley, lo cual limita la facultad de los comerciantes de contratar libremente.
Que el citado artículo, en su inciso c), establece como otra de las obligaciones del proveedor, la prohibición de efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta.
Que la eliminación de las diferencias entre el precio que el comercio puede cobrar por pago en efectivo o mediante tarjetas de crédito representa una clara distorsión en la medida que disocia el diferente costo que para los comercios tiene vender bajo una u otra modalidad.
Que a fin de proteger al consumidor y asegurar la adecuada exhibición de precios y condiciones de comercialización de los bienes y servicios, se encuentra vigente la Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 434 del 24 de marzo de 1994, en cuyo artículo 6° se estipulan las condiciones en las que deben exhibirse los precios a abonar mediante tarjeta cuando éstos difieran de los precios por pago en efectivo.
Que la existencia de intervenciones injustificadas en los mercados, no permite el afianzamiento de la estabilidad perpetuando la existencia de precios de bienes y servicios notoriamente superiores a los que resultarían del mercado libre y competitivo.
Que el artículo 52 del Proyecto de Ley, determina qué Jueces serán competentes en los diferendos que se susciten entre emisor y titular, emisor y fiador, emisor y titular o fiador conjuntamente y emisor y proveedor.
Que resulta conveniente observar dicho artículo atento que la determinación de distintas jurisdicciones para resolver los diferendos que se susciten entre emisor y titular y/o fiador y/o proveedor genera un aumento en la estructura de costos vigente para efectivizar la cobranza, costo que en definitiva deberá afrontar el titular y/o beneficiario de la tarjeta de crédito.
Que el artículo 53 del Proyecto de Ley, establece que las entidades emisoras de tarjetas de crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las bases de datos de antecedentes financieros personales sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito u opciones, cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación.
Que la norma sancionada genera la imposibilidad de que las entidades emisoras de tarjetas de crédito, bancarias o crediticias, puedan contar con información sobre el grado de insolvencia y morosidad de quien pretende ser titular y/o beneficiario de extensiones de tarjeta de crédito.
Que el artículo 54 del Proyecto de Ley establece que las entidades emisoras deberán enviar la información mensual de sus ofertas a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, la que deberá publicar en el mismo período, el listado completo de esa información en espacios destacados de los medios de prensa de amplia circulación nacional. Asimismo, establece que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA aplicará las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento a la obligación de informar.
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a través de la Resolución N° 134 del 4 de marzo de 1998, hizo obligatorio el deber de informar a ese organismo las condiciones de otorgamiento de tarjetas de crédito, compra y/o pago, a fin de propender a una información eficaz, detallada y suficiente.
Que el artículo 50 de la mencionada resolución, establece que las infracciones a la misma serán sancionadas de acuerdo a las previsiones de la Ley N° 24.240, conforme a lo cual, la mencionada secretaría aplica las sanciones correspondientes.
Que razones de economía de recursos hacen necesario que el procedimiento iniciado con el pedido de informes y la consiguiente sanción en caso de incumplimiento recaigan en el mismo organismo.
Que en mérito a los motivos expuestos corresponde observar parcialmente el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.
Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Obsérvase en el inciso k) del artículo 6° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065, la frase "y de personal apoderado de la empresa emisora".Art. 2° — Obsérvase el inciso d) del articulo 7° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.Art. 3° — Obsérvanse los incisos e), f), h) e i) del artículo 14 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.Art. 4° — Obsérvase el Capítulo VI del Título I —artículo 15— del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.Art. 5° — Obsérvanse los párrafos primero y segundo del artículo 16 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.Art. 6° — Obsérvase el párrafo primero del artículo 18 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.Art. 7° — Obsérvase el artículo 20 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.Art. 8° — Obsérvase en el artículo 27 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065, la frase que dice "o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación."Art. 9° — Obsérvase el inciso b) del artículo 28 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.Art. 10. — Obsérvase el artículo 29 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.Art. 11. — Obsérvase el Capítulo XI del Título I —artículo 31— del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.Art. 12. — Obsérvanse los incisos a) y c) del artículo 37 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.Art. 13. — Obsérvase en el primer párrafo del artículo 38 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065 la frase "deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación".Art. 14. — Obsérvanse los artículos 52 y 53 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.Art. 15. — Obsérvase el segundo párrafo del artículo 54 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.Art. 16. — Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.Art. 17. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —MENEM. —Jorge A. Rodríguez. —Antonio E. González. —Alberto J. Mazza. —Jorge M. R. Domínguez. —Carlos V. Corach.

TARJETAS DE CREDITO

Ley Nº 25.065

Confirmación.

Presidencia del Senado de la Nación

PE-413/99

Buenos Aires, 1º de setiembre de 1999

Al Señor Presidente de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el H. Senado, en sesión de la fecha, ha considerado la confirmación de la H. Cámara de Diputados de su sanción anterior en la observación parcial al proyecto de ley registrado bajo el Nº 25.065, relacionado con el sistema de tarjetas de crédito, compra y débito, y ha tenido a bien confirmar también la propia por mayoría de dos tercios de votos, quedando así definitivamente sancionado el proyecto según lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.

Saludo a usted muy atentamente

—————————

NOTA: La Ley Nº 25.065, fue publicada en la Edición del 14.1.99
 

Sebasg1973

New member
Resumo todo lo anterior en una nota que sque dal diario Infobae

Tarjetas de crédito: la Corte prohíbe revelar datos de clientes
Nota publicada por Infobaeprofesional.com

El tribunal rechazó un planteo de Veraz, que pidió que se declare la inconstitucionalidad de una norma que prohíbe a las empresas emisoras de tarjetas de crédito dar información a las bases de datos de antecedentes crediticios. Consideró que es "razonable" proteger la privacidad de los clientes.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó un planteo de la empresa Veraz que había solicitado se declare la inconstitucionalidad del artículo 53 de la ley 25.065, que prohíbe difundir datos financieros personales sobre titulares y beneficiarios de tarjetas de crédito.


Según el tribunal, esa norma obedece “a la necesaria protección de los usuarios” y consideró que es un fin legítimo del Estado proteger la intimidad de los datos crediticios.
Así, en la causa “Organización Veraz S.A. c/ Estado Nacional”, la Corte confirmó la sentencia de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que había rechazado el pedido de la empresa, que discutía la vigencia del artículo 53 de la ley de tarjetas de crédito.

Dicha norma impone a las entidades emisoras de tarjetas, bancarias o crediticias una “prohibición de informar” a las bases de datos de antecedentes financieros –como las que gestiona Veraz- sobre los titulares y beneficiarios de tarjetas cuando el titular “no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación”.

Además, el artículo prevé que “las entidades informantes serán solidaria e ilimitadamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los beneficiarios (...) por las consecuencias de la información provista”.

El problema de interpretación surgió cuando se sancionó la ley 25.326 de Hábeas Data, durante el trámite del proceso. El dictamen del procurador consideró que dicha norma había derogado tácitamente la prohibición del artículo 53.

Sin embargo, la mayoría del tribunal opinó distinto, y entendió que la sanción de la ley de Hábeas Data no determinaba la derogación del artículo 53 de la ley de tarjetas de crédito. Por lo que interpretaron que la prohibición contenida en ese artículo continúa vigente.

Los magistrados entendieron que la disposición cuestionada es “absolutamente razonable”, ya que “tiene la obvia finalidad de preservar la exactitud de los datos registrados, en beneficio de sus titulares y de la seriedad de la información que se pone a disposición del público en general”.

El Tribunal privilegió la protección de los datos personales, que estimó necesaria. Y consideraron que sin la centralización de la fuente de registro en el Banco Central, el usuario podría verse “materialmente imposibilitado” de ejercer los mecanismos de control sobre sus datos, autorizados por el artículo 43 de la Constitución Nacional.

La opinión mayoritaria de la Corte fue suscripta por los ministros Ricardo Lorenzetti, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni, Carmen Argibay y Elena Highton, que coincidió con la decisión, pero lo hizo a través de sus propios fundamentos.

Por su parte, el juez Petracchi votó en disidencia y compartió el criterio del dictamen del Procurador General.
 

Gise

New member
Muchas gracias por la informacion..........no lei todo porque obvioooooo que quedo vizca......pero en caso de necesitarla.......ya se que aca esta....... :D

Besotesssssssssssssssss
 

Sebasg1973

New member
Consejo: lean el tercer post ue es la nota de infobae y el art 53 de la ley de tarjetas. Y lo mas importante es que VERAZ perdio.
Todos los dias veo como despellejan gente todos esos "entes financieros" y la unica manera de luchar contra ellos es EDUCANDONOS sobre como nos garcan dia tras dia. Dudas escriban un MP y si puedo los ayudo.
 
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