Ley 1493 y Ley 1207 (Obligatoriedad de Exibir los Precios !)

Sebasg1973

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LEY N° 1.493 - CRÉASE EL SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE PRECIOS AL CONSUMIDOR – sipco.- DETERMÍNANSE PARA LOS COMERCIOS OBLIGADOS AL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY, Y LOS COMERCIANTES QUE SE ADHIERAN VOLUNTARIAMENTE, EL TIPO Y FRECUENCIA DE INFORMACIÓN A SUMINISTRAR Y LAS SANCIONES POR SU INCUMPLIMIENTO
Buenos Aires, 14 de octubre de 2004.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - SIPCo. Creación. Créase el Sistema de Información sobre Precios al Consumidor, constituido por la máxima autoridad en materia de Defensa del Consumidor (en adelante, "la Autoridad de Aplicación"), cada uno de los sujetos obligados y las asociaciones de Defensa del Consumidor registradas al efecto.
Artículo 2° - Sujetos obligados. Son sujetos de esta Ley los/las responsables de cada supermercado, supermercado total, hipermercado, o autoservicio, conforme los define la Ley N° 18.425, u otros similares, cuya superficie supere los 1.000 metros cuadrados, o cuya facturación bruta mensual supere los $ 1.000.000, o que conformen una cadena con al menos cinco bocas de expendio.
Artículo 3° - Sujetos facultados. Los responsables de comercios que no alcancen los límites del artículo 2° pueden voluntariamente y de acuerdo con sus posibilidades, enviar a la Autoridad de Aplicación la información detallada en los artículos 4° y 5°.
A efectos de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior por aquellos comerciantes que no dispongan de un stock informatizado, la Autoridad de Aplicación debe poner a su disposición plantillas tipo en las que pueda ser cargada la información requerida. La Autoridad de Aplicación debe establecer reglamentariamente la distribución y recolección regular de estas plantillas tipo.
Artículo 4° - Remisión de información. Todos los sujetos obligados deben enviar semanalmente, por vía informática y con carácter de declaración jurada, los contenidos surgidos de la base de datos de precios reales al consumidor final que se cobran en caja, de acuerdo a las metodologías de implementación establecidas por reglamentación. En caso de variaciones en la base de datos correspondiente a una semana que ya hubiera sido informada, éstas deben ser enviadas con la antelación que indique la Autoridad de Aplicación a la vigencia del nuevo precio.
Artículo 5° - Contenido de la información. La información a que hace referencia el artículo anterior debe identificar el local de venta, la fecha, el código numérico individual del producto y el precio.
Para aquellos productos que no sean identificables con un código numérico universal debe enviarse una planilla complementaria donde se indique el precio por unidad de medida y la calidad del producto en cuestión, según la normativa vigente.
Artículo 6° - Base de datos única. Publicación. La autoridad de aplicación publica semanalmente en Internet la información recibida conforme con el Art. 4° integrándola en una base de datos única que debe relacionar la fecha, el precio, el producto y el local donde se expende. La información completa referida a todos los sujetos obligados debe estar disponible al público durante la semana y/o hasta su modificación.
Artículo 7° - Libre acceso. La información recibida conforme con el Art. 4° es de libre acceso. Cualquier persona física o jurídica puede acceder a la base completa, actual o de cualquier fecha anterior, y utilizarla para toda finalidad que no haya sido expresamente prohibida por la Ley.
Artículo 8° - Accesibilidad de la información. Deben contemplarse mecanismos de búsqueda que garanticen el acceso rápido a la información contenida, permitiendo al menos búsquedas por producto, barrio o zona, y local comercial.
Artículo 9° - Sanciones. Los sujetos obligados que omitieran el cumplimiento de la presente son sancionados de conformidad con la Ley de Defensa del Consumidor.
Artículo 10 - Recursos. Los gastos que demande la presente se imputan en la partida presupuestaria correspondiente y serán informados en particular a la Legislatura.
Artículo 11 - Comuníquese, etc. de Estrada – Alemany
DECRETO N° 1.493
Buenos Aires, 12 de noviembre de 2004.
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 8° del Decreto N° 2.343/GCBA/98, certifico que la Ley N° 1.493 (Expediente N° 65.815/2004), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 14 de octubre de 2004, ha quedado automáticamente promulgada el día 9 de noviembre de 2004.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
 

Sebasg1973

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LEY N° 1.207 - ESTABLÉCESE LA OBLIGATORIEDAD, PARA LOS SUPERMERCADOS, HIPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS, DE EXHIBIR LOS PRECIOS DE LOS PRODUCTOS DE MANERA CLARA Y LEGIBLE. FÍJANSE ADEMÁS NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN, PUBLICIDAD E INFORMACIÓN DE LOS DIVERSOS BIENES
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2003.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Los Supermercados, Supermercados Totales o Hipermercados, y Autoservicios de bienes consumibles y no consumibles, conforme los define la Ley N° 18.425 ubicados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las formas o variantes que pudieran adquirir dichos establecimientos, deben:
a) Exhibir precios de manera clara, visible y legible sobre cada artículo, producto o grupo de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. El precio exhibido deberá corresponder al importe total que deba abonar el consumidor final. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no fuera posible, deberán utilizarse listas de precios.
b) Indicar en los rótulos de los productos de venta al peso envasados, además del precio de la fracción ofrecida, su cantidad neta, marca y el precio por unidad de medida correspondiente.
c) Exhibir carteles indicadores al ingreso de los establecimientos, en los que constará la nómina de asociaciones de consumidores inscriptas en el Registro de la Ciudad, con sus teléfonos y domicilios; el domicilio y teléfono de la autoridad de aplicación; los responsables de la empresa frente a quienes pueden formularse denuncias, reclamos o sugerencias atinentes a los productos comercializados y de la atención al cliente.
d) Abstenerse de realizar cualquier conducta que impida o menoscabe la libertad de los consumidores a tomar nota de los precios exhibidos.
e) Actualizar permanentemente la publicidad gráfica, en Internet u otro medio de difusión, relativa a los precios a fin de que estos coincidan con los exhibidos en las góndolas.
f) En los casos en que se haya agotado el stock de los productos ofertados, informar en la góndola de exhibición del mismo y al ingreso del establecimiento.
Artículo 2° - Las carnicerías, pescaderías, verdulerías, panaderías y los sectores de elaboración de comidas y fiambrerías que funcionan en los establecimientos comerciales definidos en el Art. 1° deberán exhibir mediante carteleras de forma destacada y legible, por unidad de venta y de peso, de los cortes y tipos de carne, especies de pescado y mariscos, variedades de panes y productos de confiterías, variedades de comidas preparadas y productos de fiambrerías.
Artículo 3° - La autoridad de aplicación determinará que tipo de establecimientos definidos en el artículo 1° deberán instalar lectoras de código de barras a fin de informar a los consumidores acerca del precio, marca y cantidad. La existencia de las mismas, será puesta en conocimiento de los clientes mediante adecuada información y señalización gráfica.
Artículo 4° - La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta Ley y de las Leyes Nacionales Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 de Defensa del Consumidor, sin perjuicio de las funciones de los demás organismos de la Ciudad que persigan la protección y defensa del consumidor o de problemáticas afines a las establecidas por esta Ley.
Artículo 5° - Verificada la existencia de infracciones a la presente Ley, sus autores se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 de Defensa del Consumidor, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, conforme el procedimiento establecido por la Ley N° 757 de la Ciudad.
Artículo 6° - Comuníquese, etc. Caram - Alemany
 
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