Menú
Inicio
Foros
Nuevos mensajes
Buscar en foros
Novedades
Nuevos mensajes
Nuevos mensajes de perfil
Última actividad
Miembros
Visitantes actuales
Nuevos mensajes de perfil
Buscar mensajes de perfil
Acceder
Registrarse
Novedades
Buscar
Buscar
Buscar sólo en títulos
De:
Nuevos mensajes
Buscar en foros
Menú
Acceder
Registrarse
Install the app
Instalar
Novedades
Foros
Sociedad
Protestas y Denuncias
Ley 1493 y Ley 1207 (Obligatoriedad de Exibir los Precios !)
JavaScript está desactivado. Para una mejor experiencia, por favor, activa JavaScript en el navegador antes de continuar.
Estás usando un navegador obsoleto. No se pueden mostrar este u otros sitios web correctamente.
Se debe actualizar o usar un
navegador alternativo
.
Responder al tema
Mensaje
<blockquote data-quote="Sebasg1973" data-source="post: 465001" data-attributes="member: 2037"><p><span style="font-size: 10px">LEY N° 1.207 - ESTABLÉCESE LA OBLIGATORIEDAD, PARA LOS SUPERMERCADOS, HIPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS, DE EXHIBIR LOS PRECIOS DE LOS PRODUCTOS DE MANERA CLARA Y LEGIBLE. FÍJANSE ADEMÁS NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN, PUBLICIDAD E INFORMACIÓN DE LOS DIVERSOS BIENES </span></p><p><span style="font-size: 10px">Buenos Aires, 27 de noviembre de 2003.</span></p><p><span style="font-size: 10px">La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires</span></p><p><span style="font-size: 10px">sanciona con fuerza de</span></p><p><span style="font-size: 10px">Ley:</span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 1° - Los Supermercados, Supermercados Totales o Hipermercados, y Autoservicios de bienes consumibles y no consumibles, conforme los define la Ley N° 18.425 ubicados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las formas o variantes que pudieran adquirir dichos establecimientos, deben:</span></p><p><span style="font-size: 10px">a) Exhibir precios de manera clara, visible y legible sobre cada artículo, producto o grupo de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. El precio exhibido deberá corresponder al importe total que deba abonar el consumidor final. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no fuera posible, deberán utilizarse listas de precios.</span></p><p><span style="font-size: 10px">b) Indicar en los rótulos de los productos de venta al peso envasados, además del precio de la fracción ofrecida, su cantidad neta, marca y el precio por unidad de medida correspondiente.</span></p><p><span style="font-size: 10px">c) Exhibir carteles indicadores al ingreso de los establecimientos, en los que constará la nómina de asociaciones de consumidores inscriptas en el Registro de la Ciudad, con sus teléfonos y domicilios; el domicilio y teléfono de la autoridad de aplicación; los responsables de la empresa frente a quienes pueden formularse denuncias, reclamos o sugerencias atinentes a los productos comercializados y de la atención al cliente.</span></p><p><span style="font-size: 10px">d) Abstenerse de realizar cualquier conducta que impida o menoscabe la libertad de los consumidores a tomar nota de los precios exhibidos.</span></p><p><span style="font-size: 10px">e) Actualizar permanentemente la publicidad gráfica, en Internet u otro medio de difusión, relativa a los precios a fin de que estos coincidan con los exhibidos en las góndolas.</span></p><p><span style="font-size: 10px">f) En los casos en que se haya agotado el stock de los productos ofertados, informar en la góndola de exhibición del mismo y al ingreso del establecimiento.</span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 2° - Las carnicerías, pescaderías, verdulerías, panaderías y los sectores de elaboración de comidas y fiambrerías que funcionan en los establecimientos comerciales definidos en el Art. 1° deberán exhibir mediante carteleras de forma destacada y legible, por unidad de venta y de peso, de los cortes y tipos de carne, especies de pescado y mariscos, variedades de panes y productos de confiterías, variedades de comidas preparadas y productos de fiambrerías.</span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 3° - La autoridad de aplicación determinará que tipo de establecimientos definidos en el artículo 1° deberán instalar lectoras de código de barras a fin de informar a los consumidores acerca del precio, marca y cantidad. La existencia de las mismas, será puesta en conocimiento de los clientes mediante adecuada información y señalización gráfica.</span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 4° - La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta Ley y de las Leyes Nacionales Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 de Defensa del Consumidor, sin perjuicio de las funciones de los demás organismos de la Ciudad que persigan la protección y defensa del consumidor o de problemáticas afines a las establecidas por esta Ley.</span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 5° - Verificada la existencia de infracciones a la presente Ley, sus autores se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 de Defensa del Consumidor, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, conforme el procedimiento establecido por la Ley N° 757 de la Ciudad.</span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 6° - Comuníquese, etc. Caram - Alemany</span></p></blockquote><p></p>
[QUOTE="Sebasg1973, post: 465001, member: 2037"] [SIZE=2]LEY N° 1.207 - ESTABLÉCESE LA OBLIGATORIEDAD, PARA LOS SUPERMERCADOS, HIPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS, DE EXHIBIR LOS PRECIOS DE LOS PRODUCTOS DE MANERA CLARA Y LEGIBLE. FÍJANSE ADEMÁS NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN, PUBLICIDAD E INFORMACIÓN DE LOS DIVERSOS BIENES [/SIZE] [SIZE=2] [/SIZE][SIZE=2]Buenos Aires, 27 de noviembre de 2003. La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley: Artículo 1° - Los Supermercados, Supermercados Totales o Hipermercados, y Autoservicios de bienes consumibles y no consumibles, conforme los define la Ley N° 18.425 ubicados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las formas o variantes que pudieran adquirir dichos establecimientos, deben: a) Exhibir precios de manera clara, visible y legible sobre cada artículo, producto o grupo de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. El precio exhibido deberá corresponder al importe total que deba abonar el consumidor final. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no fuera posible, deberán utilizarse listas de precios. b) Indicar en los rótulos de los productos de venta al peso envasados, además del precio de la fracción ofrecida, su cantidad neta, marca y el precio por unidad de medida correspondiente. c) Exhibir carteles indicadores al ingreso de los establecimientos, en los que constará la nómina de asociaciones de consumidores inscriptas en el Registro de la Ciudad, con sus teléfonos y domicilios; el domicilio y teléfono de la autoridad de aplicación; los responsables de la empresa frente a quienes pueden formularse denuncias, reclamos o sugerencias atinentes a los productos comercializados y de la atención al cliente. d) Abstenerse de realizar cualquier conducta que impida o menoscabe la libertad de los consumidores a tomar nota de los precios exhibidos. e) Actualizar permanentemente la publicidad gráfica, en Internet u otro medio de difusión, relativa a los precios a fin de que estos coincidan con los exhibidos en las góndolas. f) En los casos en que se haya agotado el stock de los productos ofertados, informar en la góndola de exhibición del mismo y al ingreso del establecimiento. Artículo 2° - Las carnicerías, pescaderías, verdulerías, panaderías y los sectores de elaboración de comidas y fiambrerías que funcionan en los establecimientos comerciales definidos en el Art. 1° deberán exhibir mediante carteleras de forma destacada y legible, por unidad de venta y de peso, de los cortes y tipos de carne, especies de pescado y mariscos, variedades de panes y productos de confiterías, variedades de comidas preparadas y productos de fiambrerías. Artículo 3° - La autoridad de aplicación determinará que tipo de establecimientos definidos en el artículo 1° deberán instalar lectoras de código de barras a fin de informar a los consumidores acerca del precio, marca y cantidad. La existencia de las mismas, será puesta en conocimiento de los clientes mediante adecuada información y señalización gráfica. Artículo 4° - La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta Ley y de las Leyes Nacionales Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 de Defensa del Consumidor, sin perjuicio de las funciones de los demás organismos de la Ciudad que persigan la protección y defensa del consumidor o de problemáticas afines a las establecidas por esta Ley. Artículo 5° - Verificada la existencia de infracciones a la presente Ley, sus autores se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 de Defensa del Consumidor, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, conforme el procedimiento establecido por la Ley N° 757 de la Ciudad. Artículo 6° - Comuníquese, etc. Caram - Alemany[/SIZE] [/QUOTE]
Verificación
Responder
Novedades
Foros
Sociedad
Protestas y Denuncias
Ley 1493 y Ley 1207 (Obligatoriedad de Exibir los Precios !)
Arriba