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Ley 24.452 (Ley de cheques; Xq Te descuentan de un cheque? leelo)
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<blockquote data-quote="Sebasg1973" data-source="post: 465012" data-attributes="member: 2037"><p><span style="font-size: 10px">Ley 24.452 - Ley de cheques</span></p><p><span style="font-size: 10px">Capítulo preliminar</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">De las clases de cheques</span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 1º </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">Los cheques son de dos clases: </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">I. Cheques comunes. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">II. Cheques de pago diferido. </span></p><p><span style="font-size: 10px">Capítulo I</span></p><p><span style="font-size: 10px">Del cheque común</span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 2º </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El cheque común debe contener:</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">1. La denominación "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción; </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">2. Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque;</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">3. La indicación del lugar y de la fecha de creación;</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">4. El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago; 5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresa en números, se estará por la primera;</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">6. La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine.</span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 3º</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El domicilio que el librador tenga registrado ante el girado podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque. </span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 4º</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El cheque debe ser extendido en una fórmula proporcionada por el girado. En la fórmula deberán constar impresos el número del cheque y el de la cuenta corriente, el domicilio de pago, el nombre del titular y el domicilio que este tenga registrado ante el girado, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">Cuando el cuaderno de fórmulas de cheque no fuere retirado personalmente por quien lo solicitó, el girador no pagará los cheques que se le presentaren hasta no obtener la conformidad del titular sobre la recepción del cuaderno. </span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 5º</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">En caso de extravío o sustracción de fórmulas de cheque sin utilizar, de cheques creados pero no emitidos o de la fórmula especial para solicitar aquellas, el titular de la cuenta corriente deberá avisar inmediatamente al girado. En igual forma deberá proceder cuando tuviese conocimiento de que un cheque ya emitido hubiera sido alterado. El aviso también puede darlo el tenedor desposeído. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El aviso cursado por escrito impide el pago del cheque, bajo responsabilidad del titular de la cuenta corriente o del tenedor desposeído. El girado deberá informar al Banco Central de la República Argentina de los avisos cursados por el librador en los términos que fije la reglamentación. Excedido el limite que ella establezca se procederá al cierre de la cuenta corriente.</span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 6º</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El cheque puede ser extendido: </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">1. A favor de una persona determinada: </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">2. A favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden". </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">3. Al portador. El cheque sin indicación del beneficiario valdrá como cheque al portador. </span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 7º</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El cheque puede ser creado a favor del mismo librador. No puede ser girado sobre el librador, salvo que se tratara de un cheque girado entre diferentes establecimientos de un mismo librador. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">Puede ser girado por cuenta de un tercero, en las condiciones que establezca la reglamentación. </span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 8º</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave. </span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 9º</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">Toda estipulación de intereses inserta en el cheque se tendrá por no escrita. </span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 10</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">Si el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serían, por ello, menos válidas. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado el mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representado hubiere excedido sus facultades. </span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 11</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El librador es garante del pago. Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá por no escrita. </span></p><p><span style="font-size: 10px">Capítulo II</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">De la transmisión</span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 12</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El cheque extendido a favor de una persona determinada es transmisible por endoso. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden endosar nuevamente el cheque. El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden" o una expresión equivalente no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que sea: </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">a) Transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en cuyo caso podrá ser trasmitido por simple endoso; o </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">b) Depositado en la Caja de Valores Sociedad Anonima para su posterior negociación en Mercados de Valores por medio de sistemas de negociación que garanticen la interferencia de ofertas, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso indicando además "para su negociación en Mercados de Valores".</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega.</span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 13</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual esté subordinado se tendrá por no escrita.</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso del girado. El endoso al portador vale como endoso en blanco. El endoso a favor del girado vale solo como recibo, salvo el caso de que el girado tuviese varios establecimientos y de que el endoso se hiciese a favor de un establecimiento distinto de aquél sobre el cual se giró el cheque. </span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 14</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo. Debe ser firmado por el endosante y deberá contener las especificaciones que establezca el Banco Central de la República Argentina. El que también podrá admitir firmas en las condiciones establecidas en el punto 6 del artículo 2 para el último endoso previo al depósito. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El endoso puede no designar al beneficiario. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El endoso que no contenga las especificaciones que establezca la reglamentación no perjudica el título. </span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 15</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. Si el endoso fuese en blanco, el portador podrá:</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">1. Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el de otra persona;</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">2. Endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra persona; </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">3. Entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosar.</span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 16</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El endosante es, salvo cláusula en contrario, garante del pago. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">Puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no será responsable hacia las personas a quienes el cheque fuere ulteriormente endosado.</span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 17</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El tenedor de un cheque endosable será considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el ultimo fuera en blanco. Los endosos tachados se tendrán, a este respecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido de otro endoso, se considerará que el firmante de este ultimo adquirió el cheque por el endoso en blanco. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">De no figurar la fecha, se presume que la posición de los endosos indica el orden en el que han sido hechos. </span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 18</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El endoso que figura en un cheque al portador hace al endosante responsable en los términos de las disposiciones que rigen el recurso, pero no cambia el régimen de circulación del título. </span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 19</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">Cuando una persona hubiese sido desposeída de un cheque por cualquier evento, el portador a cuyas manos hubiera llegado el cheque, sea que se trate de un cheque al portador, sea que se trate de uno endosable respecto del cual el portador justifique su derecho en la forma indicada en el artículo 17, no estará obligado a desprenderse de él sino cuando lo hubiese adquirido de mala fe o si al adquirirlo hubiera incurrido en culpa grave. </span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 20</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">Las personas demandadas en virtud de un cheque no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los portadores anteriores, a menos que el portador, al adquirir el cheque, hubiese obrado a sabiendas en detrimento del deudor. </span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 21</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">Cuando el endoso contuviese la mención "valor al cobro", "en procuración" o cualquier otra que implique un mandato, el portador podrá ejercitar todos los derechos que deriven del cheque, pero no podrá endosarlo sino a título de procuración. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">Los obligados no podrán, en este caso, invocar contra el portador sino las excepciones oponibles al endosante. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o su incapacidad sobreviniente.</span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 22</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado sólo produce los efectos de una cesión de créditos. Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación o del vencimiento del término para la presentación.</span></p><p><span style="font-size: 10px">Capítulo III</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">De la presentación y del pago</span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 23</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El cheque común es siempre pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">No se considerará cheque a la formula emitida con fecha posterior al día de su presentación al cobro o deposito. Son inoponibles al concurso, quiebra, sucesión del librador y de los demás obligados cambiarios, siendo además inválidas, en caso de incapacidad sobreviniente del librador, las fórmulas que consignen fechas posteriores a las fechas en que ocurrieren dichos hechos. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">La modificación introducida tendrá vigencia a partir de los 365 días de la publicación de la presente ley.</span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 24</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación se tendrá por no escrita. </span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 25</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El término de presentación de un cheque librado en la República Argentina es de treinta (30) días contados desde la fecha de su creación. El término de presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la República es de sesenta (60) días contados desde la fecha de su creación.</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">Si el término venciera en un día inhábil bancario, el cheque podrá ser presentado el primer día hábil bancario siguiente al de su vencimiento. </span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 26</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">Cuando la presentación del cheque dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente fuese impedida por un obstáculo insalvable (prescripción legal de un Estado cualquiera u otro caso de fuerza mayor), los plazos de presentación quedaran prorrogados. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El tenedor y los endosantes deben dar el aviso que prescribe el artículo 39.</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">Cesada la fuerza mayor, el portador debe, sin retardo, presentar el cheque. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales al portador o a aquel a quien se le hubiese encargado la presentación del cheque. </span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 27</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">Si la fuerza mayor durase mas de treinta (30) días de cumplidos los plazos establecidos en el artículo 25, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de presentación. </span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 28</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">Si el cheque se deposita para su cobro, La fecha del depósito será considerada fecha de presentación.</span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 29</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después de expirado el término para la presentación. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo después del vencimiento del plazo, siempre que no hubiese transcurrido más de otro lapso igual al plazo. </span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 30</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">Ni la muerte del librador ni su incapacidad sobreviniente después de la emisión afectan los efectos del cheque, salvo lo dispuesto en el artículo 23.</span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 31</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El girado puede exigir al pagar el cheque que le sea entregado cancelado por el portador. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El portador no puede rehusar un pago parcial. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se haga mención de dicho pago en el cheque y que se otorgue recibo. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El cheque conservará todos sus efectos por el saldo impago.</span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 32</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El girado que paga un cheque endosable esta obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes con excepción del ultimo. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al cobro. </span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 33</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El cheque debe ser librado en la moneda de pago que corresponda a la cuenta corriente contra la que se gira.</span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 34</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El girado que pagó el cheque queda validamente liberado, a menos que haya procedido con dolo o culpa grave. Se negará a pagarlo solamente en los casos establecidos en esta ley o en su reglamentación. </span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 35</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El girado responderá por las consecuencias del pago de un cheque, en los siguientes casos: </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">1. Cuando la firma del librador fuese visiblemente falsificada.</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">2. Cuando el documento no reuniese los requisitos esenciales especificados en el articulo 2º. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">3. Cuando el cheque no hubiese sido extendido en una de las fórmulas entregadas al librador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º. </span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 36</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El titular de la cuenta corriente responderá de los perjuicios: </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">1. Cuando la firma hubiese sido falsificada en alguna de las fórmulas entregada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4º y la falsificación no fuese visiblemente manifiesta. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">2. Cuando no hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por el artículo 5º. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">La falsificación se considerará visiblemente manifiesta cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el normal movimiento de los negocios del girado, en el cotejo de la firma del cheque con la registrada en el girado, en el momento del pago. </span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 37</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">Cuando no concurran los extremos indicados en los dos artículos precedentes, los jueces podrán distribuir la responsabilidad entre el girado, el titular de la cuenta corriente y el portador beneficiario, en su caso, de acuerdo con las circunstancias y el grado de culpa en que hubiese incurrido cada uno de ellos. </span></p><p><span style="font-size: 10px">Capítulo IV</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">Del recurso por falta de pago</span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 38</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">Cuando el cheque sea presentado en los plazos establecidos en el artículo 25, el girado deberá siempre recibirlo. Si no lo paga hará constar la negativa en el mismo título, con expresa mención de todos los motivos en que las funda, de la fecha y de la hora de la presentación, del domicilio del librador registrado en el girado. La constancia del rechazo deberá ser suscrita por persona autorizada. Igual constancia deberá anotarse cuando el cheque sea devuelto por una cámara compensadora. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">La constancia consignada por el girado producirá los efectos del protesto. Con ello quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra librador, endosantes y avalistas. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">Si el banco girado se negare a poner la constancia del rechazo o utilizare una fórmula no autorizada podrá ser demandado por los perjuicios que ocasionare. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">La falta de presentación del cheque o su presentación tardía perjudica la acción cambiaria. </span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 39</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El portador debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios inmediatos siguientes a la notificación del rechazo del cheque. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">Cada endosante debe, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios inmediatos al de la recepción del aviso, avisar a su vez a su endosante, indicando los nombres y direcciones de los que le han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se da aviso a un firmante del cheque, el mismo aviso y dentro de iguales términos debe darse a su avalista. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">En caso que un endosante hubiese indicado su dirección en forma ilegible o no lo hubiese indicado, bastará con dar aviso al endosante que lo precede. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo haga deberá probar que lo envió en el término señalado. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque pero quien no lo haga será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que la reparación pueda exceder el importe del cheque. </span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 40</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">Todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El mismo derecho pertenece a quien haya pagado el cheque. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">La acción intentada contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun los posteriores a aquel que haya sido perseguido en primer término. </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">Podrá también ejercitar las acciones referidas en los artículos 61 y 62 del decreto ley 5.965/63. </span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 41</span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su recurso: 1. El importe no pagado del cheque; </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">2. Los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro; </span></p><p><span style="font-size: 10px"></span></p><p><span style="font-size: 10px">3. Los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que dar y cualquier otro gasto originado por el cobro del cheque.</span></p><p><span style="font-size: 10px">Artículo 42</span></p></blockquote><p></p>
[QUOTE="Sebasg1973, post: 465012, member: 2037"] [SIZE=2]Ley 24.452 - Ley de cheques[/SIZE] [SIZE=2] [/SIZE][SIZE=2]Capítulo preliminar De las clases de cheques Artículo 1º Los cheques son de dos clases: I. Cheques comunes. II. Cheques de pago diferido. Capítulo I Del cheque común Artículo 2º El cheque común debe contener: 1. La denominación "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción; 2. Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque; 3. La indicación del lugar y de la fecha de creación; 4. El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago; 5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresa en números, se estará por la primera; 6. La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine. Artículo 3º El domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable. El domicilio que el librador tenga registrado ante el girado podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque. Artículo 4º El cheque debe ser extendido en una fórmula proporcionada por el girado. En la fórmula deberán constar impresos el número del cheque y el de la cuenta corriente, el domicilio de pago, el nombre del titular y el domicilio que este tenga registrado ante el girado, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina. Cuando el cuaderno de fórmulas de cheque no fuere retirado personalmente por quien lo solicitó, el girador no pagará los cheques que se le presentaren hasta no obtener la conformidad del titular sobre la recepción del cuaderno. Artículo 5º En caso de extravío o sustracción de fórmulas de cheque sin utilizar, de cheques creados pero no emitidos o de la fórmula especial para solicitar aquellas, el titular de la cuenta corriente deberá avisar inmediatamente al girado. En igual forma deberá proceder cuando tuviese conocimiento de que un cheque ya emitido hubiera sido alterado. El aviso también puede darlo el tenedor desposeído. El aviso cursado por escrito impide el pago del cheque, bajo responsabilidad del titular de la cuenta corriente o del tenedor desposeído. El girado deberá informar al Banco Central de la República Argentina de los avisos cursados por el librador en los términos que fije la reglamentación. Excedido el limite que ella establezca se procederá al cierre de la cuenta corriente. Artículo 6º El cheque puede ser extendido: 1. A favor de una persona determinada: 2. A favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden". 3. Al portador. El cheque sin indicación del beneficiario valdrá como cheque al portador. Artículo 7º El cheque puede ser creado a favor del mismo librador. No puede ser girado sobre el librador, salvo que se tratara de un cheque girado entre diferentes establecimientos de un mismo librador. Puede ser girado por cuenta de un tercero, en las condiciones que establezca la reglamentación. Artículo 8º Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave. Artículo 9º Toda estipulación de intereses inserta en el cheque se tendrá por no escrita. Artículo 10 Si el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serían, por ello, menos válidas. El que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado el mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representado hubiere excedido sus facultades. Artículo 11 El librador es garante del pago. Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá por no escrita. Capítulo II De la transmisión Artículo 12 El cheque extendido a favor de una persona determinada es transmisible por endoso. El endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden endosar nuevamente el cheque. El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden" o una expresión equivalente no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que sea: a) Transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en cuyo caso podrá ser trasmitido por simple endoso; o b) Depositado en la Caja de Valores Sociedad Anonima para su posterior negociación en Mercados de Valores por medio de sistemas de negociación que garanticen la interferencia de ofertas, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso indicando además "para su negociación en Mercados de Valores". El cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega. Artículo 13 El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual esté subordinado se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso del girado. El endoso al portador vale como endoso en blanco. El endoso a favor del girado vale solo como recibo, salvo el caso de que el girado tuviese varios establecimientos y de que el endoso se hiciese a favor de un establecimiento distinto de aquél sobre el cual se giró el cheque. Artículo 14 El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo. Debe ser firmado por el endosante y deberá contener las especificaciones que establezca el Banco Central de la República Argentina. El que también podrá admitir firmas en las condiciones establecidas en el punto 6 del artículo 2 para el último endoso previo al depósito. El endoso puede no designar al beneficiario. El endoso que no contenga las especificaciones que establezca la reglamentación no perjudica el título. Artículo 15 El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. Si el endoso fuese en blanco, el portador podrá: 1. Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el de otra persona; 2. Endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra persona; 3. Entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosar. Artículo 16 El endosante es, salvo cláusula en contrario, garante del pago. Puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no será responsable hacia las personas a quienes el cheque fuere ulteriormente endosado. Artículo 17 El tenedor de un cheque endosable será considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el ultimo fuera en blanco. Los endosos tachados se tendrán, a este respecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido de otro endoso, se considerará que el firmante de este ultimo adquirió el cheque por el endoso en blanco. De no figurar la fecha, se presume que la posición de los endosos indica el orden en el que han sido hechos. Artículo 18 El endoso que figura en un cheque al portador hace al endosante responsable en los términos de las disposiciones que rigen el recurso, pero no cambia el régimen de circulación del título. Artículo 19 Cuando una persona hubiese sido desposeída de un cheque por cualquier evento, el portador a cuyas manos hubiera llegado el cheque, sea que se trate de un cheque al portador, sea que se trate de uno endosable respecto del cual el portador justifique su derecho en la forma indicada en el artículo 17, no estará obligado a desprenderse de él sino cuando lo hubiese adquirido de mala fe o si al adquirirlo hubiera incurrido en culpa grave. Artículo 20 Las personas demandadas en virtud de un cheque no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los portadores anteriores, a menos que el portador, al adquirir el cheque, hubiese obrado a sabiendas en detrimento del deudor. Artículo 21 Cuando el endoso contuviese la mención "valor al cobro", "en procuración" o cualquier otra que implique un mandato, el portador podrá ejercitar todos los derechos que deriven del cheque, pero no podrá endosarlo sino a título de procuración. Los obligados no podrán, en este caso, invocar contra el portador sino las excepciones oponibles al endosante. El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o su incapacidad sobreviniente. Artículo 22 El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado sólo produce los efectos de una cesión de créditos. Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación o del vencimiento del término para la presentación. Capítulo III De la presentación y del pago Artículo 23 El cheque común es siempre pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita. No se considerará cheque a la formula emitida con fecha posterior al día de su presentación al cobro o deposito. Son inoponibles al concurso, quiebra, sucesión del librador y de los demás obligados cambiarios, siendo además inválidas, en caso de incapacidad sobreviniente del librador, las fórmulas que consignen fechas posteriores a las fechas en que ocurrieren dichos hechos. La modificación introducida tendrá vigencia a partir de los 365 días de la publicación de la presente ley. Artículo 24 El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación se tendrá por no escrita. Artículo 25 El término de presentación de un cheque librado en la República Argentina es de treinta (30) días contados desde la fecha de su creación. El término de presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la República es de sesenta (60) días contados desde la fecha de su creación. Si el término venciera en un día inhábil bancario, el cheque podrá ser presentado el primer día hábil bancario siguiente al de su vencimiento. Artículo 26 Cuando la presentación del cheque dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente fuese impedida por un obstáculo insalvable (prescripción legal de un Estado cualquiera u otro caso de fuerza mayor), los plazos de presentación quedaran prorrogados. El tenedor y los endosantes deben dar el aviso que prescribe el artículo 39. Cesada la fuerza mayor, el portador debe, sin retardo, presentar el cheque. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales al portador o a aquel a quien se le hubiese encargado la presentación del cheque. Artículo 27 Si la fuerza mayor durase mas de treinta (30) días de cumplidos los plazos establecidos en el artículo 25, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de presentación. Artículo 28 Si el cheque se deposita para su cobro, La fecha del depósito será considerada fecha de presentación. Artículo 29 La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después de expirado el término para la presentación. Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo después del vencimiento del plazo, siempre que no hubiese transcurrido más de otro lapso igual al plazo. Artículo 30 Ni la muerte del librador ni su incapacidad sobreviniente después de la emisión afectan los efectos del cheque, salvo lo dispuesto en el artículo 23. Artículo 31 El girado puede exigir al pagar el cheque que le sea entregado cancelado por el portador. El portador no puede rehusar un pago parcial. En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se haga mención de dicho pago en el cheque y que se otorgue recibo. El cheque conservará todos sus efectos por el saldo impago. Artículo 32 El girado que paga un cheque endosable esta obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes con excepción del ultimo. El cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al cobro. Artículo 33 El cheque debe ser librado en la moneda de pago que corresponda a la cuenta corriente contra la que se gira. Artículo 34 El girado que pagó el cheque queda validamente liberado, a menos que haya procedido con dolo o culpa grave. Se negará a pagarlo solamente en los casos establecidos en esta ley o en su reglamentación. Artículo 35 El girado responderá por las consecuencias del pago de un cheque, en los siguientes casos: 1. Cuando la firma del librador fuese visiblemente falsificada. 2. Cuando el documento no reuniese los requisitos esenciales especificados en el articulo 2º. 3. Cuando el cheque no hubiese sido extendido en una de las fórmulas entregadas al librador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º. Artículo 36 El titular de la cuenta corriente responderá de los perjuicios: 1. Cuando la firma hubiese sido falsificada en alguna de las fórmulas entregada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4º y la falsificación no fuese visiblemente manifiesta. 2. Cuando no hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por el artículo 5º. La falsificación se considerará visiblemente manifiesta cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el normal movimiento de los negocios del girado, en el cotejo de la firma del cheque con la registrada en el girado, en el momento del pago. Artículo 37 Cuando no concurran los extremos indicados en los dos artículos precedentes, los jueces podrán distribuir la responsabilidad entre el girado, el titular de la cuenta corriente y el portador beneficiario, en su caso, de acuerdo con las circunstancias y el grado de culpa en que hubiese incurrido cada uno de ellos. Capítulo IV Del recurso por falta de pago Artículo 38 Cuando el cheque sea presentado en los plazos establecidos en el artículo 25, el girado deberá siempre recibirlo. Si no lo paga hará constar la negativa en el mismo título, con expresa mención de todos los motivos en que las funda, de la fecha y de la hora de la presentación, del domicilio del librador registrado en el girado. La constancia del rechazo deberá ser suscrita por persona autorizada. Igual constancia deberá anotarse cuando el cheque sea devuelto por una cámara compensadora. La constancia consignada por el girado producirá los efectos del protesto. Con ello quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra librador, endosantes y avalistas. Si el banco girado se negare a poner la constancia del rechazo o utilizare una fórmula no autorizada podrá ser demandado por los perjuicios que ocasionare. La falta de presentación del cheque o su presentación tardía perjudica la acción cambiaria. Artículo 39 El portador debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios inmediatos siguientes a la notificación del rechazo del cheque. Cada endosante debe, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios inmediatos al de la recepción del aviso, avisar a su vez a su endosante, indicando los nombres y direcciones de los que le han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se da aviso a un firmante del cheque, el mismo aviso y dentro de iguales términos debe darse a su avalista. En caso que un endosante hubiese indicado su dirección en forma ilegible o no lo hubiese indicado, bastará con dar aviso al endosante que lo precede. El aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo haga deberá probar que lo envió en el término señalado. La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque pero quien no lo haga será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que la reparación pueda exceder el importe del cheque. Artículo 40 Todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron. El mismo derecho pertenece a quien haya pagado el cheque. La acción intentada contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun los posteriores a aquel que haya sido perseguido en primer término. Podrá también ejercitar las acciones referidas en los artículos 61 y 62 del decreto ley 5.965/63. Artículo 41 El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su recurso: 1. El importe no pagado del cheque; 2. Los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro; 3. Los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que dar y cualquier otro gasto originado por el cobro del cheque. Artículo 42[/SIZE] [/QUOTE]
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